La Cámara Nacional del Trabajo subrayó aspectos de la ley específica que deben concurrir para que operen las previsiones que contempla ese instrumento legal.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó los requisitos del artículo 90 Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que deben concurrir para la limitación temporal del contrato de trabajo.
En la causa “Rodríguez Germán Eduardo c/ Parque de la Costa SA s/ Despido”, la actora apeló la sentencia que rechazó la acción, cuestionando que se considerara probada la justificación de un contrato por tiempo determinado.
Al contestar la demanda, la accionada reconoció la existencia de sucesivos contratos a plazo cierto suscriptos entre las partes, como causa del vínculo que los uniera, pero en razón de la necesidad de reemplazar a otro empleado, testigo en el pleito, quien había sido derivado a la realización de otra obra de construcción.
Artículo
Los jueces Graciela González y Miguel Ángel Pirolo precisaron que el Art. 90 de la LCT dispone dos requisitos para la limitación temporal del contrato de trabajo: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen, al tiempo que dispone que la formalización de contratos sucesivos, en exceso de la exigencia que dispone el apartado b), convierte al contrato en cuestión en uno de tiempo indeterminado.
El fallo resaltó que tales requisitos deben concurrir, pues la ausencia de cualquiera de ellos condiciona la existencia de esa limitación que, en consecuencia, “no puede válidamente ser demostrada por prueba alguna”. Por ello, los camaristas entendieron que de los contratos acompañados por la propia demandada no se advertía que la duración de éstos tuviera relación con la causa que mencionaba en el responde.
Servicios
La decisión sostuvo: “No sólo no se indicó que el actor tuviera que reemplazar a (…) sino que además se estableció que debía prestar servicios ‘en cualquiera de las dependencias del Parque de la Costa’ (…), por lo cual advierto que la duración del vínculo no se encontraba sujeta a lo que sucediera con la obra a la que había sido derivado (…) ni tampoco a las tareas que éste realizaba”.
Finalmente, al interpretar que estaba a cargo de la demandada la prueba de los presupuestos fácticos que justificasen la modalidad contractual adoptada y la “discordancia” entre el contenido expresado en los contratos suscriptos y lo manifestado en la contestación de demanda que impide su acreditación, el tribunal juzgó que debía considerarse al contrato habido entre las partes como “de tiempo indeterminado”, tal como lo indica la norma precedentemente citada.