miércoles 27, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Sanción a abogado por excederse en el mandato del cliente

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En la causa “M., J. S. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art. 47”, se presentó una denuncia a los fines de que se analice la conducta personal del letrado J. S. M. “por defender intereses contrapuestos” y “por exceso en el mandato conferido por realizar un acto de disposición cuando no tenía facultades para hacerlo”.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le impuso al referido profesional la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses prevista en el art. 45, inc. d, de la ley 23187, por haber infringido los Arts. 6°, inc. e, 10, inc. a, y 44, incs. e, g, h, de dicha ley, y Arts. 10, incs. a y g, y 19, incs. a, d, f, g y h, del Código de Ética.
Los jueces Marcelo Duffy, Jorge Eduardo Moran y Rogelio Vincenti de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal señalaron en primer lugar que el artículo 48 de la ley 23187 “no contempla expresamente la interrupción de la prescripción”, lo cual “no implica que no existan actos interruptivos en tanto resultan de aplicación los principios generales del ordenamiento penal”.
Tras remarcar que “el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos”, los camarista sostuvieron que “corresponde considerar actos interruptivos de la prescripción al proveído del 3 de marzo de 2016 –que confirió traslado de los cargos al letrado -, y a la resolución del Tribunal de Disciplina del 27 de abril de 2017”, concluyendo que “plazo de dos años previsto por el art. 47 de la ley ut supra citada, no había operado aún”.

Con relación al planteo de nulidad, el tribunal sostuvo que “tampoco puede prosperar, porque el dictamen elaborado por la Unidad de Instrucción no tiene carácter vinculante para el Tribunal de Disciplina quien, en definitiva, dictará resolución –la cual es irrecurrible-, haciendo lugar o no a lo postulado por aquélla. (conf. art. 82 quater del RPTD, segundo párrafo, inc. e.)”.
En el fallo dictado el 31 de agosto pasado, los  jueces resolvieron que “no surge de las constancias de autos que el letrado M. hubiera notificado fehacientemente al denunciante acerca de la reunión de socios en que se trataría la cesión de cuotas del socio mayoritario a favor de un tercero, quien, a su vez, sería designado nuevo socio gerente”, sino que -por el contrario-, “la falta de comunicación expresa surge evidente de las argumentaciones del letrado cuando pretende justificar su accionar con las declaraciones de dos de los testigos quienes manifestaron ‘que el denunciante tenía pleno conocimiento de la Asamblea, y dio instrucción de comparecer con poder”.
Los magistrados resaltaron que “tampoco logró probar que el denunciante careciera de intención de adquirir las cuotas sociales, ni que le hubiera ordenado renunciar al derecho de preferencia que le asistía por contrato social”, por lo que el letrado “debió tomar los recaudos necesarios para garantizar la debida protección de los intereses de su cliente”, sobre todo “cuando se trataba de la compra de acciones del socio mayoritario de Medulima SRL, lo cual, como expresó el Tribunal de Disciplina, hubiera podido convertir al denunciante en controlante de la sociedad”.
Por último, respecto de la intensidad de la sanción aplicada, la mencionada Sala juzgó que “la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses fijado por el Tribunal no aparece como manifiestamente arbitraria si se tiene en cuenta la entidad de las infracciones cometidas, ni resulta desproporcionada considerando la falta que se imputa y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No existe, por lo tanto, mérito suficiente para modificarla (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°)”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

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