martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Nuevas retenciones fiscales en las operaciones inmobiliarias que se cancelen en efectivo

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El esquema proyectado -que ya ha sido informalmente difundido- agrava el impacto fiscal
preexistente con respecto a los impuestos sobre los Bienes Personales y a las Ganancias. Es una decisión desafortunada que no desalentará la evasión, aseguró el tributarista Marcos Sequeira

Se acaba de publicitar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) examina implementar un nuevo régimen de retención tributaria para aquellas operaciones inmobiliarias que se cancelen en efectivo.
Factor consultó sobre este tema a Marcos Sequeira, profesor titular de Posgrado en diversas universidades del país, autor de diversas obras en materia tributaria y penal tributaria y asesor en la Comisión de Reforma del Código Penal argentino y en la Comisión de Reforma Ley Penal Tributaria nacional, quien sobre el tema señaló: “Hace muy pocas horas, el organismo ha dejado escabullir de sus departamentos técnicos el proyecto de lo que sería el nuevo régimen de retenciones impositivas para quienes realicen operaciones de compra y venta de inmuebles.
La particularidad es que este nuevo régimen viene a sumarse a los ya existentes, agregando, en lo sustancial, un costo tributario adicional en dos impuestos federales: a las Ganancias y sobre los Bienes Personales.

¿Qué opinión le merece esta decisión?
Estimo que se trata de una decisión no sólo desafortunada sino también ilegal. En lugar de desalentar la evasión y el delito de lavado de Activos, el resultado será contraproducente y directamente al revés. Las operaciones que no tengan otro modo de ser realizadas que no sea con dinero efectivo van a tener una propensión a ser subfacturadas.
Esto ya ocurre en el actual esquema tributario argentino que, como todos sabemos, es uno de los más onerosos de mundo. No pienso, como por ahí se ha mencionado, que esta decisión del Estado vaya a generar un mayor derrumbe de la compraventa de inmuebles. Salvo excepciones, quien toma la decisión de comprar o de vender un inmueble, no lo hace por cuestiones aleatorias ni especulativas sino, por lo general, frente a necesidades concretas.
Nadie retirará un inmueble de la venta por esta razón. También opino que quien esté planificando una compra no se detendrá porque le vayan a retener más impuestos. En todo caso, vendedor y comprador buscarán la manera de minimizar el costo fiscal.

¿Se conocen los porcentajes que se aplicarán?
El proyecto de resolución que leí fija un porcentaje de retención de uno por ciento sobre el total de la operación. Por ende, la gravitación del impacto fiscal será muy importante. Sin embargo, la opción es más onerosa todavía, pues quien disponga de los fondos en efectivo y quiera evitar esta retención, continuará teniendo la posibilidad de “bancarizar” esos fondos y así evitar este nuevo “pago a cuenta”.
El problema es que la bancarización tiene un costo mínimo de 1,2% en concepto de impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios. Además de las comisiones y gastos que usualmente cobran los bancos.

¿El director de AFIP tiene facultades para dictar una resolución de esta naturaleza?
La legislación prevé dos modalidades para que los fondos puedan ingresar a las arcas públicas antes que se produzca el vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y el pago de los impuestos nacionales. Una de ellas es la que conocemos como los anticipos fiscales.
El legislador estableció, en ese orden de ideas, que hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, la AFIP (DGI) puede exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan estos anticipos. Inclusive, la ley federal prevé que, en el caso de falta de ingreso a la fecha en que se produzca su vencimiento, se podrá requerir su pago por vía judicial.
Esta misma normativa faculta al director a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Es también la ley la que establece que la percepción de los tributos se hará en la misma fuente, cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos éstas intervendrán como agentes de retención y/o percepción. En definitiva, la respuesta a su pregunta es afirmativa. El director General de la AFIP posee facultades en esta materia.

¿Cuál es –entonces- la base de su comentario anterior acerca de la ilegalidad de esta medida?
En realidad, no sólo que esta medida es ilegal sino que además es inconstitucional. Es ilegal, porque en nuestro régimen jurídico existe un orden de prelación de normas jurídicas, según su jerarquía. En este caso, la ley a la que me refería en su pregunta anterior, es la N° 11683, titulada, según la publicación en el Boletín Oficial de la Nación, “Ley de Procedimientos”. Más allá de que ese título no resulte fiel a su contenido, pues en la ley mencionada no sólo se regulan aspectos procesales sino que también abundan los substanciales, es nítido que una ley procesal no puede derogar la legislación de fondo, tales como el Código Civil y Comercial de la Nación e inclusive la mismísima Constitución Nacional. Aunque esto sucede en forma permanente cuando de cuestiones impositivas se trata. La resolución por la cual usted me consulta es una muestra más.

Desde hace ya varios años el legislador quiere evitar las transacciones en dinero efectivo. En el año 1998, la DGI emitió la resolución general 151/98, disponiendo, por primera vez, que el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevén las normas de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo, originados por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones, que se dispusieron en esa resolución general.
Básicamente, cuando se trataba de operaciones que superasen $10.000, el pago debía realizarse con cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula “no a la orden”; en el anverso del cheque debía consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”.

También era posible emplear cheque de pago diferido, débito automático, tarjeta de crédito, compensación bancaria, consignación judicial o acreditación en la cuenta bancaria del proveedor. Cuando se incumplía con este mecanismo para cancelar las operaciones, ellas eran declaradas inapropiadas para generar efectos fiscales: no podía computarse el crédito fiscal en el IVA ni la deducción en el impuesto a las Ganancias. Posteriormente, el Congreso sancionó “por ley” lo que esta disposición reglamentaría establecía, violando el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Pero la ley que se sancionó, que lleva el número 25345, en octubre del año 2000, conocida también como “ley de medios de pago” y también como “ley antievasión II”, fue también en contra de la lógica, del derecho y hasta de la razón. La normativa, que lleva por título “Prevención de la Evasión Fiscal”, estableció una cuestión análoga a la que ya regía por la RG. 151/98, pero disminuyó el importe de $10.000 a $1.000. Como si en nuestro país, en lugar de inflación, tuviésemos deflación. El problema no quedó allí, pues esta normativa, que todavía se encuentra vigente, establece que los pagos que no sean efectuados de acuerdo con lo por ella dispuesto, tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acrediten la veracidad de las operaciones. Se trata de una presunción que no admite prueba en contrario y que, por supuesto, fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

¿Cuál es el motivo por el cual se sigue sancionando esta clase de disposiciones, si se puede pronosticar que serán declaradas inconstitucionales por la Justicia?
La respuesta es muy simple. Se sancionan y seguirán estableciéndose normas incompatibles con la Constitución Nacional y también con algunos tratados internacionales, porque en nuestro país no poseemos mecanismos aptos e idóneos que certifiquen y aseguren la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales.
Para la mayoría de los argentinos, la Constitución Nacional es prácticamente una “legislación simbólica”. Tenga por seguro que, en este caso y en tantos otros casos vemos a diario, la empresa o el individuo que pueden acceder a un asesoramiento jurídico adecuado no se preocupan demasiado cuando se anotician de esta clase de decisiones.
Para ellos existe el acceso a la Justicia y la posibilidad de prevenir los daños es muy concreta. Pero no sucede lo mismo con el trabajador que logró reunir, a lo largo de toda una vida de trabajo quizás, poco más de $1,5 millón para destinar a la compra de su vivienda. Difícilmente este buen señor pueda llegar a suponer, siquiera, la posibilidad de demandar al Estado nacional para que no le retengan estas nuevas cargas fiscales.
Hará lo que usualmente hace la mayoría. Reunir los ahorros de varios meses más de trabajo para poder solventar esto que, de “retención”, “percepción” o “pago a cuenta”; puede llegar a tener muy poco.

¿A qué se refiere?
A que el proyecto de resolución de la AFIP establece que las operaciones de compraventa que se verían afectadas por la retención a cuenta de impuestos son las que resulten por un monto superior a $1,5 millón, que es el piso que actualmente tiene el impuesto a los Bienes Personales.
Es previsible, por lo bajo de esta cifra, que la mayoría de las operaciones se verán alcanzadas. Si bien también la resolución dice que la AFIP implementaría algún mecanismo de devolución para los casos en los que al contribuyente no le corresponda el pago del impuesto, esto en la práctica es una fantasía.
Pedirle al Estado, a la DGI concretamente, que le devuelva un impuesto indebidamente abonado, significa provocar una inspección y un trámite administrativo y judicial que puede llegar a tardar más de 10 años.
Si bien el Estado reconoce un interés, éste no alcanza a cubrir -según los valores actuales- ni una mínima parte de la inflación.
Y cuando eventualmente se llegue a una sentencia, suponiendo que ésta sea favorable, lo más probable es que este señor obtenga un título público con vencimiento a 10 o más años, cuyo valor de cotización no alcanzará a cubrir ni cinco por ciento de lo que el Estado le sustrajo.

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