Revocan sentencia que admitía una acción de amparo planteada por una pareja de profesionales adheridos a los servicios sociales del CPCE (Ciencias Económicas)
Tras destacar que no es aplicable a la demandada -entidad previsional de profesionales que además presta servicio de salud-, ni siquiera analógicamente, la normativa que regula las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba revocó la resolución dictada en una acción de amparo, por la cual se disponía que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba cubriera el tratamiento de fertilización asistida necesario para que una pareja afiliada pudiera concebir.
El fallo dispuso el rechazo de la demanda asentándose en las diferencias sustanciales que existen en cuanto al régimen jurídico que rige cada uno de los tipos de entes referidos y, a su vez, en que no existen normas que obliguen a la entidad deontológica accionada a cubrir la terapia en cuestión.
En primera instancia, tras exponer que “no poder tener hijos por la vía natural configura una ‘enfermedad’ y más propiamente una ‘discapacidad’, en el sentido amplio de la palabra”, la jueza Claudia Zalazar (51ª Nominación) hizo lugar a la acción, ordenando al demandado otorgar cobertura total del tratamiento de fertilización in vitro requerido por los amparistas.
En virtud de la apelación de la demandada, la citada Cámara, integrada por Raúl Fernández -autor del voto-, Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina González de la Vega, anuló lo decidido y dispuso desestimar la acción de amparo, exponiendo que, “sin que desconozca la importancia de la pretensión ejercida para el proyecto de vida de los actores, (…) la negativa a la prestación requerida (formulada por el Consejo) no luce manifiestamente arbitraria ni ilegal”.
Fundamentos
En sus fundamentos, el Órgano de Apelación puso de relieve la “inexistencia de disposiciones legales o reglamentarias que obliguen al demandado a cubrir los gastos en cuestión”, al tiempo que las cajas previsionales que agrupan a profesionales de diferentes actividades –tal como el Consejo demandado- “no se encuentran alcanzadas en el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa que regula las obras sociales, extremo que no puede ser salvado por vía de aplicación analógica”.
En ese sentido, el pronunciamiento puso énfasis en las diferencias que se verifican entre el accionado y las obras sociales, “particularmente en lo referente al régimen de incorporación de sus asociados (obligatorio o voluntario), al sistema de prestaciones a brindar a sus asociados (impuestas forzadamente por el Estado a título de prestaciones obligatorias o libradas únicamente a sus propios reglamentos) y a su financiamiento (con contribuciones del Tesoro Nacional o exclusivamente con fondos propios)”.
Sin analogía
Además, se agregó que “tampoco resulta de aplicación analógica la Ley 24754, que impone a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas ‘prestaciones obligatorias’ dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24544 y sus respectivas reglamentaciones”, teniendo en cuenta “la ausencia total de fin de lucro en el caso del servicio de salud” que presta el demandado.
Así, se reafirmó que “las asimetrías mencionadas no permitirían efectuar una aplicación ‘analógica’ de las normas regulatorias establecidas para las Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud (leyes 23660 y 23661), en tanto y en cuanto median situaciones disímiles entre dichos sistemas” y el que rige el Consejo.