Aunque las partes convengan la procedencia de la vía ejecutiva, ello no permite por sí tal instancia si el instrumento base de la acción no cumple los requisitos de ley
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el solo hecho de que las partes hayan convenido la procedencia de la vía ejecutiva no autoriza por sí mismo a accionar por dicha vía si el instrumento carece de los requisitos que la ley exige para hacerla admisible.
En la causa “M. M. C. y otros c/ L. C. F. s/ Ejecución hipotecaria”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria y rechazó la ejecución.
Los jueces Carlos Bellucci, María Benavente y Carlos Carranza Casares, de la Sala G, explicaron que aun cuando la enumeración del artículo 506 de la ley adjetiva, no prevé la excepción de inhabilidad de título, desde hace tiempo la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por su admisibilidad procesal al considerarla implícita en la prevista en el inciso 1° de dicha norma. “Y ello cuando se cuestiona la falta de alguno de los requisitos del título ejecutorio o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia, como sucedió en el sub examine”, se destacó.
El tribunal resaltó que los presupuestos sustanciales del título ejecutivo son tanto la legitimación de las partes como que se trate de una deuda líquida o fácilmente liquidable, y exigible, explicando que “el Dr. S. pretendió ejecutar (a sus mandantes), sus honorarios y los gastos del proceso que habría abonado con pábulo en el acuerdo”.
El fallo sostuvo que la presentación del mencionado letrado -como apoderado de los acreedores hipotecarios- y por el deudor del mutuo y su letrado, “además de practicar de común acuerdo liquidación del capital e intereses, la demandada (en puridad el deudor hipotecario) reconoció a S. honorarios y gastos por las sumas allí expuestas”, por lo que “el letrado sólo comprometió a sus poderdantes en lo que al capital de la deuda hipotecaria principal y sus intereses acordados se refiere, empero no sucedió lo propio con las estipulaciones acerca de los honorarios y gastos”.
Se agregó que los acreedores hipotecarios, clientes del letrado, no suscribieron la presentación ni asumieron el pago de dichos conceptos como obligación propia, por lo que el tribunal resolvió que los gastos allí convenidos exclusivamente con la parte demandada (el deudor hipotecario) no pueden erigirse en una regulación judicial de honorarios (firme) con fuerza ejecutiva contra aquéllos.
La Sala aclaró que no obstan a lo expuesto las críticas del apelante en torno al silencio que guardaron algunos de sus mandantes frente a la ejecución, precisando que el pronunciamiento sobre la inhabilidad del título puede ser emitido por el juez aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión “reviste el carácter de orden público”.
Por último, se consideró que el solo hecho de que las partes hayan convenido la procedencia de la vía ejecutiva (aunque remarcó que no fue ese el caso) no autoriza por sí solo a accionar por dicha vía si el instrumento carece de los requisitos que la ley exige para hacerla admisible.