La restricción de acceso y permanencia de los simpatizantes a los estadios de fútbol no incluye el sector exterior delimitado por los anillos de seguridad. La Cámara confirmó el criterio del a quo
La Justicia porteña determinó que la restricción de acceso y permanencia de hinchas a los estadios de fútbol no incluye la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad, dispuestos para de controlar el ingreso de los espectadores.
En la causa, a L.M., simpatizante del Club Atlético Huracán, se le enrostraba haber infringido el derecho de admisión.
El a quo resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes, al considerar la conducta atribuida era atípica.
En ese sentido, sostuvo que la contravención que se le endilgaba al imputado no llegó a consumarse, ya que no ingresó al lugar objeto de prohibición –el estadio- sino que, en todo caso, se quedó en grado de tentativa, lo cual era jurídicamente irrelevante en virtud de lo dispuesto por Código Contravencional.
El fiscal apeló y adujo que el magistrado incurrió en un claro exceso jurisdiccional, en tanto decidió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba a pesar de la existencia de un acuerdo entre las partes, afectando el principio acusatorio y el debido proceso.
Asimismo, refirió que, contrariamente a lo decidido por el a quo, L.M. llegó efectivamente al lugar objeto de la prohibición –el estadio-, pues traspasó los distintos anillos de contención que se anteponen a la entrada propiamente dicha del establecimiento.
A su turno, la alzada explicó que la cuestión a dilucidar era establecer si el sitio en donde se constató la presencia del imputado está o no comprendido dentro del objeto de prohibición de la figura contravencional en estudio.
Al respecto, detalló que el artículo 58 del Código Contravencional establece que “quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es sancionado con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos a un mil pesos”.
Con relación al hecho de ingresar o permanecer, recordó que se ha dicho que se trata de contravenciones instantáneas, que se consuman en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo o, habiendo sido debidamente intimado, hace caso omiso de la indicación de retirarse.
La Cámara determinó que el lugar en el cual se constató la presencia del encartado no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico no comprende el término “estadio”.
En consecuencia, concluyó que la interpretación del término “estadio” efectuada por el fiscal recurrente que pretendía extender sus límites a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, es un sector excluido por la propia normativa invocada.
Se determinó que el lugar en el cual se constató la presencia del encartado no integra el sitio consignado en el acta de admisión. Al respecto, la alzada detalló que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico no comprende el término “estadio”.