Sin éxito, los representantes de la persona jurídica sostuvieron que el juez de grado no analizó de manera adecuada el requisito de verosimilitud del derecho invocado por la actora. La Cámara local respaldó lo decidido por el inferior y precisó que no afectaba el giro de la empresa
En el marco de un proceso de divorcio contencioso, la Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó el recurso de apelación interpuesto por los representantes de una SRL, al estimar que carecía de andamiaje fáctico y jurídico.
A su turno, el a quo hizo lugar a la petición de la demandante y ordenó la intervención de veedor informante en la persona jurídica.
Los quejosos sostuvieron que el juez de grado no analizó de manera adecuada el requisito de verosimilitud del derecho invocado por la actora; que la providencia se tomó con base en premisas erróneas y que -como consecuencia de ello- se alteraron derechos y garantías constitucionales sustanciales por un conflicto extra societario.
Sin embargo, la Alzada estimó que en el supuesto llevado a su conocimiento se daban los requisitos que validan la procedencia de lo dispuesto, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Peligro de demora
En ese sentido, reseñó que luego de ilustrar con doctrina y jurisprudencia el alcance, contenido y finalidad de la medida solicitada, el juez de grado hizo un análisis del caso particular y precisó que las partes están unidas en matrimonio desde marzo de 2009, que está en trámite el proceso de divorcio y que se probó la existencia de la sociedad, razón por la cual se cumplimentó suficientemente con el requisito de la verosimilitud del derecho invocado.
A su vez, precisó que el sentenciante extrajo como conclusión que el peligro en la demora estaba configurado, toda vez que la mujer solicitó el divorcio por la ruptura del proyecto de vida en común con su cónyuge, por el conflicto existente entre ambos, y que se acreditó que la actora desconocía las actividades comerciales de su ex.
Con respecto a la queja centrada en que resultaron alterados los derechos y garantías constitucionales sustanciales por un conflicto extra societario y que la designación de un veedor le ocasionaría perjuicios, el tribunal puntualizó que el a quo determinó con exactitud su forma de designación, las tareas encomendadas y el plazo en el que debía efectuarlas.
En esa linea, valoró que de esas circunstancias surgía la finalidad precautoria de la medida, la cual no afectará el normal desenvolvimiento de la sociedad ni tampoco derechos de terceros, pues no priva de la administración a los órganos societarios, sino que sólo pretende que el juez se anoticie sobre el desarrollo de las operaciones de la sociedad.
Designación
“Resta señalar que resulta adecuada la modalidad de designación establecida, consistente en el sorteo de un contador público de la lista oficial de peritos del Tribunal Superior de Justicia, ya que se trata de una persona extraña a la compañía, cuyas funciones se limitaron a dar noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio, las operaciones o actividades, no advirtiéndose el perjuicio que ello irrogaría a la apelante”, acotó.
A su vez, señaló que la tarea encomendada tiene como única finalidad informar objetivamente, sin efectuar valoraciones, lo que no impedirá el normal desenvolvimiento de los negocios, y no pone en peligro en modo alguno la marcha normal de las actividades que desempeña la SRL.
Expresión de agravios
En su planteo recursivo, los letrados de la SRL alegaron que providencias como la ordenada por el a quo son excepcionales, de interpretación restrictiva y que, consecuentemente, los motivos para otorgarlas requieren mayor cautela y deben ser acreditados sumariamente.
También plasmaron que las medidas que autorizaba el artículo 1295 del Código Civil derogado deben limitarse al patrimonio del cónyuge sin alterar los intereses de terceros y que no procede la intervención de una sociedad con motivo de acciones de un cónyuge contra el otro, sino solamente cuando los derechos patrimoniales corren peligro de ser burlados por maniobras tendientes a disminuir o hacer desaparecer bienes. En ese sentido, afirmaron que esa situación no se daba en el caso, ya que el demandado es un socio minoritario y empleado en relación de dependencia, que no integra ni ejerce el órgano de administración y representación, dado que su participación carece de significación para gravitar en las decisiones sociales
En tanto, opinaron que no era aplicable a la causa el artículo 722 Código Civil, pues la firma no es manejada en exclusividad por el accionado, sino que solamente es empleado y socio en un 10%, y no tiene mayoría para ningún tipo de decisión.