La empresa de telefonía demandada le cortó el servicio al actor por un crédito inexistente. La situación se agravó cuando lo incluyó en una base de datos de morosos. La alzada subió el monto de la reparación por perjuicio moral.
La Sala II de la Cámara Federal en lo Civil y Comercial elevó la indemnización que se le concedió al usuario de una empresa de telefonía.
En su momento, el actor denunció que la accionada le reclamó una deuda ilegítima durante más de un año y hasta lo informó a una base de datos de deudores morosos.
El a quo le otorgó al reclamante $12.000 en concepto de daño moral, al entender que la firma lo colocó en una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas, lo cual pudo ser evitado con un mínimo de diligencia. En tanto, rechazó los montos pretendidos en concepto de daño material y punitivo.
Para resolver de tal modo, consideró que se encontraba fuera de toda controversia la calidad de usuario del actor de las líneas móviles que motivaron la demanda, como así también que aquéllas fueron incomunicadas y dadas de baja con motivo de la supuesta falta de pago de las facturas que, incluso, dio lugar al registro deudor en la Organización Veraz.
Sobre el incremento del precio que originó las sumas reclamadas, tuvo por acreditado que, como consecuencia de la denuncia del actor ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, ésta intimó a la accionada a cancelar todos los cargos fijos que afectaban las líneas.
Así, concluyó que la prestación del servicio telefónico no fue suministrada con “calidad y eficiencia” ni en condiciones de continuidad y regularidad.
Por su parte, la Alzada señaló que la práctica de la empresa de telefonía demandada de tener al usuario que realiza un reclamo “estancado” un largo período de espera y de pasarlo de sector en sector sin darle solución al inconveniente que manifiesta no sólo es desgastante sino que configura un trato bien dispar de aquel que garantiza el artículo 42 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de la ley 24240.
Telefónica Móviles Argentina SA cuestionó la procedencia de la indemnización, pero la Cámara la confirmó.
Paralelamete, el actor criticó el monto de la condena.
Ante ello, tras reseñar las constancias del expediente, el tribunal razonó que la situación que vivenció el accionante durante más de un año permitía afirmar que se probó la angustia que le generó el hecho de tener que reiterar un reclamo por una deuda ilegítima, así como la imposibilidad de regularizar la prestación del servicio.
En ese sentido, consignó que, entre otras, las pruebas testimoniales servían para corroborar las alteraciones y trastornos que sufrió el actor como consecuencia del incumplimiento de la accionada y su aparición como deudor en el Veraz.
La Alzada valoró que la compañía puso a A.P. en “una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas, al no estar a su alcance paliar el incumplimiento de la telefónica” mientras, seguramente, esos malos momentos pudieron ser evitados con un mínimo de diligencia por parte de la demandada.
Bajo esa premisa, juzgó insuficiente la suma reconocida en la anterior instancia y la elevó a $16.000.
Gastos
Respecto al daño material y demás gastos, recordó que a la hora de tener por configurada la responsabilidad, no basta el incumplimiento de una obligación legal o contractual —como fue expresamente reconocido en autos— sino que es además indispensable establecer la existencia del perjuicio cuya reparación se solicita.
En este sentido, la Alzada advirtió que del genérico relato de los hechos los perjuicios materiales se justificaban en la privación del uso de los celulares en el núcleo familiar. Sin embargo, narró que al momento de exponer sus quejas, la misma parte argumentó la procedencia de aquel reclamo en un supuesto de hecho que difiere al planteado originariamente en su escrito de inicio, ya que el apelante introdujo recién en segunda instancia lo atinente a las consecuencias patrimoniales que le habría generado el haber quedado excluido del sistema financiero con motivo de la negligencia de la demandada.
Por tal motivo, el tribunal indicó que carecía de facultades para expedirse al respecto, acotando que no se aportó ninguna prueba a fin de acreditar el detrimento patrimonial denunciado.
La Cámara también compartió la solución del a quo en cuanto advirtió que los gastos cuyo reembolso se pretendía no fueron debidamente demostrados.
En cuanto al daño punitivo peticionado -que procura poner coto y disuadir ciertas conductas desaprensivas por parte de los proveedores- la Alzada lo concedió y lo fijó en $7.000.
Displicencia
“La actitud de excesiva displicencia justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil”, concluyó, puntualizando que su procedencia no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado.
“Tiene razón la parte actora cuando afirma que existieron groseras negligencias de Telefónica y su pretensión es válida, en la medida que no sólo tiende a castigar la inconducta de la firma, sino también prevenir hechos similares en el futuro”, resaltó.