Pese a que el padre y la madre de los menores involucrados acordaron que el primero pagaría 50% del alquiler de la vivienda de sus hijos, además de un porcentaje de su sueldo, la Cámara
modificó esa decisión y suprimió lo relativo a la locación
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estableció que la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez sino que, por el contrario, como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez.
A su turno, C.P. , en representación de sus hijos, inició un juicio por el cobro de alimentos en contra de G.J.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a G.J. a abonarles a sus hijos 30% de sus ingresos, más 50% del alquiler del departamento que habitaban.
El accionado recurrió el decisorio y la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata lo revocó parcialmente.
La Alzada dispuso que debía destinar para sus hijos 40% de sus haberes, pero dejó sin efecto la condena con relación al pago de la mitad de la locación del inmueble en donde residen.
Contra ese fallo, la actora presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
En su planteo, la mujer dijo que el razonamiento de la Cámara fue absurdo, ya que consideró necesario ponderar la validez del convenio celebrado entre las partes relativo al pago del alquiler y que, tras ello, desconoció sus efectos. La quejosa resaltó que la postura del tribunal no fue lógica porque el padre de sus hijos nunca desconoció su existencia.
Además, con cita a los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, alegó que no existe ninguna norma en el ordenamiento que exija la homologación de un convenio para que sea válido; dijo que fue absurda la apreciación de la prueba relativa a los ingresos del demandado y planteó la errónea aplicación del artículo 172 del Código Civil, entendiendo que fue irrazonable que se estableciera una cuota tan baja para atender a las necesidades de los niños.
Retorno a la Cámara
El Máximo Tribunal bonaerense hizo lugar al recurso, ordenando remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Así, estimó que la Alzada cometió un error con relación al convenio extrajudicial que tenían los progenitores y que incluía el pago del alquiler de una vivienda por parte del demandado y hasta 50% de su valor; ello así, en tanto la homologación de los pactos sobre los alimentos para menores no define su validez.
“Debe aplicarse el nuevo Código Civil, en tanto los alimentos derivados de la responsabilidad parental son consecuencias de situaciones jurídicas existentes a la fecha de su entrada en vigencia”, aclaró la Corte provincial.
En ese sentido, recordó que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7- se trata de un supuesto de aplicación inmediata.
“Los niños que reclaman a través de su madre los alimentos se encuentran en la situación jurídica de menores de edad y, en consecuencia, se les aplica en forma inmediata la nueva norma en relación a su derecho de alimentos derivados de la responsabilidad parental”, acotó.
Voluntad de las partes
El principio general de la “resolución
pacífica de los procesos de familia”En su fallo, la Corte bonaerense precisó que el modo de regularse el contenido de la obligación alimentaria no varía sustancialmente en el Código Civil vigente desde el 1 de agosto del 2015, por lo cual la aplicación de una u otra norma no implica diferencias en el caso concreto.
“Si analizamos lo dispuesto por el artículo 655 del Código Civil, donde se regula el denominado ‘plan de parentalidad’, veremos que la norma no requiere homologación como condición de validez, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro”, plasmó el Alto Tribunal, acotando que cuando la legislación ha entendido la homologación como un requisito de validez, así lo ha establecido expresamente, como dispone, por ejemplo, en el artículo 643, sobre delegación de la guarda a un pariente.
Además, detalló que dentro del Titulo VII del Libro II, dedicado a los “procesos de familia”, se promueve la solución “autocompuesta” de los conflictos.
Así, reseñó que el artículo 706 establece como principio general la “resolución pacifica de los procesos de familia”, en referencia a los acuerdos de los involucrados, como la vía que tienen mayores niveles de acatamiento, en tanto supone la presencia de la voluntad de las partes.
En consecuencia, concluyó que en el caso se evidenciaba el yerro valorativo en el razonamiento de la Cámara, al exigir la homologación del convenio para ponderar lo allí acordado.