Si bien reconoció que no resultó “prolija” la liquidación obrante en el instrumento ejecutivo base de la acción -referido a la deuda que mantiene una médica con la Caja previsional respectiva-, por cuanto no se especificó la suma que corresponde a cada período adeudado ni los intereses aplicados, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada e hizo lugar a la acción, puntualizando que “se aprecia un tanto exageradas las falencias anunciadas para que pueda admitirse la inhabilidad acusada, si se tiene en cuenta que la condición profesional del impugnante lleva a presumir que no ignora el valor mensual de los aportes que debe abonar a la Caja Profesional, lo que indica que el interesado podía conocer el capital que integraba cada período, como también, calcular fácilmente la tasa que se empleó para el cómputo de los intereses”.
En su defensa, la profesional accionada sostuvo que, en función de la forma en que fue confeccionada la liquidación de la deuda “no está en condiciones de saber qué es lo que se reclama ejecutivamente”.
En primera instancia se rechazó la excepción interpuesta y, pese a la apelación de la demandada, la citada Cámara, integrada por Beatriz Mansilla de Mosquera –autora del voto–, Julio Fontaine y Guillermo Barrera Buteler, ratificó la procedencia del reclamo ejecutivo.
El fallo expuso que, “si bien en puridad de conceptos, podría admitirse que lo prolijo es que en la liquidación de deuda del ente ejecutante se hubiere dejado constancia detallada de los valores e intereses que corresponde a cada período de los ítems incluidos en el título, a mi modo de ver, de todas maneras la apelación no podría prosperar desde que la omisión que señala el excepcionante no resulta suficiente para que le sea desconocida la fuerza ejecutiva del instrumento base de la acción”.
Al respecto, se analizó que, “de la liquidación en cuestión puede extraerse fácilmente los conceptos que integran la deuda”, como también el monto referente a cada rubro y los períodos a los que obedecen.
Además, se examinó que “la referencia al artículo 32 de la ley 8577 (consignada en el documento), no puede tener otra dirección que aludir a los intereses que le deben ser aplicados a la deuda”, por lo que, “a partir de los datos que se encuentran consignados en el título (…) el interesado podía conocer el capital que integraba cada período, como también, calcular fácilmente la tasa que se empleó para el cómputo de los intereses”, se concluyó.