jueves 14, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ratifican daños y perjuicios, aun sin fallo en sede penal

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Sostienen que el principio de prejudicialidad no opera en los casos de demandas civiles en los que transcurrió el plazo de prescripción para el delito del que surge el daño.

La Cámara Federal de Mendoza confirmó una sentencia por daños y perjuicios sin que existiera fallo en sede penal. La sentencia se dictó en autos “Álvarez, Nelson Gabriel c/ Lanfranconi Julieta Ángela s/ Daños y Perjuicios”, en fallo suscripto por los camaristas Roberto Naciff, Hugo Echegaray y Raúl Fourcade.

En el fallo se rechazó el planteo de nulidad del demandado, condenado a resarcir con casi un millón de pesos al accionante, al interpretar que ante la existencia de una causa penal en trámite, “sin que haya recaído resolución respecto de la culpabilidad de la demandada”, la resolución violaba el principio de prejudicialidad penal del art. 1101 del Código Civil.

La alzada recordó que “los límites de la acción penal sobre el proceso civil no son absolutos e infranqueables” y en ese orden de ideas subrayó que el instituto de la prejudicialidad “tiene como finalidad impedir el dictado de sentencias contradictorias, con el consecuente escándalo jurídico que se derivaría de la circunstancia de que a un mismo hecho (en su materialidad) se le atribuyan consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, en desmedro de la cosa juzgada”.

La Cámara enfatizó que la sentencia civil “puede dictarse no obstante los claros términos del art. 1101 del C.C., cuando la aplicación irrestricta de la prejudicialidad lleve a dilatar irrazonablemente el proceso civil, provocando una efectiva denegación de justicia para el titular del crédito”.

Artículo
En la causa penal, caratulada como de lesiones culposas, había transcurrido el plazo de la escala penal previsto en el artículo 94 del Código Penal, “sin que se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, como ser la declaración indagatoria del imputado”.

Por ello, el tribunal sostuvo que, “al no existir pronunciamiento en sede penal acerca de la existencia del hecho principal o sobre la culpabilidad o no de la demandada en el siniestro, dentro del término previsto por el art. 62 inc. 2 del C.P., considero que el peligro de sentencias contradictorias había desaparecido al tiempo en que dictó sentencia civil, por hallarse extinguida la acción penal (art. 59 inc. 3 C.P.) y por lo tanto no media prejudicialidad que impida apreciar la responsabilidad civil de la codemandada”.

Los jueces concluyeron que no correspondía hacer lugar al planteo de nulidad, “habida cuenta que la sentencia dictada por el a quo en modo alguno colisiona con el principio de prelación”, por cuanto “la solución contraria implicaría declararla ‘por la nulidad misma’, sin que pueda advertirse cuál es el perjuicio o interés que se procura subsanar con ella (ante la imposibilidad de sentencias contradictorias)”, se aclaró.

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