En el proceso de amparo donde se discute el impacto ambiental que produce la fábrica abandonada conocida como “ex oleaginosa” de Río Cuarto, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de esa ciudad revocó parcialmente la medida cautelar dispuesta en primera instancia, anulando la orden de demoler las construcciones existentes en el predio, por considerar que no se incorporó al pleito ningún elemento que permita comprobar que con ello se evitará el daño ambiental denunciado.
No obstante, el fallo mantuvo la precautoria en cuanto a que se proceda al desmalezado, limpieza y desinfección de las diez manzanas que ocupa el establecimiento.
La demanda fue entablada por el intendente de ese municipio, Juan Rubén Jure, tanto por derecho propio como en virtud del cargo funcional que ejerce, logrando que en primera instancia se haga lugar al pedido cautelar, incluida la orden de demolición, lo cual tuvo importante repercusión periodística (ver http://www.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=559589 y http://www.puntal.com.ar/noticia_ed_anteriores.php?id=65311).
Empero, en función de la apelación interpuesta por la firma titular del inmueble, Campos y Haciendas SA, la citada Cámara, integrada por Julio Benjamín Avalos, Rosana de Souza y Eduardo Cenzano, modificó la precautoria dispuesta, revocando la orden de demoler lo edificado.
El pronunciamiento predicó que “no se advierte que (…) el impacto ambiental que se denuncia sea o pueda ser producido por las construcciones levantadas sobre el predio en sí mismas, como así tampoco que su demolición sea la medida única e imprescindible para neutralizarlo”.
En igual sentido, se reparó en que “no se ha acompañado en respaldo de tan extrema medida, ningún informe de expertos -técnicos o idóneos- que indique que la destrucción misma no es potencialmente apta para producir otros efectos no deseados sobre el ambiente, incluido en este concepto también el ambiente urbano, como conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisonómicas (artículo 4 inciso ‘d’ de la ley 7343)”.
Desde otra óptica, se expuso que, “si bien es comprensible la reacción de la comunidad –que con razón se considera afectada directa o indirectamente- ante la irritante actitud de indolencia del propietario del complejo que en su tiempo fuera un importante establecimiento fabril, la decisión de la Administración y la de los magistrados debe ser reflexiva y no reactiva”, al tiempo que “con mayor prudencia aún se debe obrar cuando, como en el caso, se trata de una medida cautelar, y en especial innovativa o de tutela anticipada, lo que presupone su dictado y ejecución mientras tramita el proceso en el que se debatirá la existencia misma del derecho que la sustenta”.
En definitiva, se decidió que “la restricción de la medida cautelar a la limpieza (que incluye desinfección), desmalezado y cerramiento de pozos y fosas, se presenta claramente como suficiente a los fines de detener el daño que se denuncia y revertir sus consecuencias, mientras tramita este juicio de sustanciación sumarísima o, al menos, hasta tanto se cuente con los informes adecuados acerca de que la demolición sea la única medida idónea y urgente requerida para evitar la consumación del daño, en defensa del medio ambiente”.