Dejo la descripción del mercado de valores porque tiene una lógica específica; vamos a la última parte del artículo 310 del Código Penal (CP), que expresa: “El monto mínimo de la pena se elevará a dos años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, Internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva”. (Para ver entrega anterior, clic aquí)
Por Agustín Carrara* y Nicolás Macchione**
Esto aún no fue objeto de revisión por parte de los operadores jurídicos ni la corporación que representan. Si bien ello puede explicarse por la escasa cantidad de causas con dictámenes y sentencias por este delito, quizá sea pertinente intentar reflexionar al respecto con la misma lógica de la primera parte del presente escrito.
En cuanto a las posibles “publicaciones”, el tipo penal da una gran cantidad de ejemplos que servirán para no poner en discusión la amplitud con la que los jueces pueden entender que es “publicidad”.
Ahora bien, no sería un mal ejercicio localizar una posible respuesta a la pregunta ¿qué deben entender los jueces por difusión masiva? Seguramente correrán ríos de tinta explicando qué se debe entender por habitualidad y masividad, pero queda otra respuesta que intentaremos desmarañar. La difusión masiva ¿debe ser de la intermediación financiera o de cualquier operación financiera?
Aquí, la falta de criterios valorativos puede generar un vacío legal que inexorablemente deberán intentar justificar las partes del proceso penal.
A nuestro parecer, inmiscuyéndonos en lo que creemos que debería tener en cuenta el juez, estimamos que sólo visualizando y entendiendo los usos y costumbres del sector económico podrá responder.
Ahora bien, a esta altura se nos hace indispensable desmenuzar y tratar de intentar hallar postulados sobre qué debemos entender por usos y costumbres del sector económico o financiero, empresa harto dificultosa para los juristas, quienes rara vez tienen conocimientos especializados en la materia.
Por nuestra parte, debemos aclarar que las características de fluidez de los mercados de capitales, como también la vasta historia de los “Buro-Bureau” de negocios en estas latitudes, pueden ser tenidas en cuenta para determinar lo que conlleva una operación financiera; esto es, la intermediación financiera.
Más claro: no es imaginable una operación financiera que no conlleve intermediación. Así, la publicidad masiva indudablemente puede ser sobre operaciones y no necesariamente se debe buscar lo textual de “intermediación financiera” en la publicidad de las personas que realizan esas actividades sin autorización estatal. Exigir lo contrario sería tan estúpido como buscar carteles publicitando los comercios de estupefacientes o bien que se entreguen panfletos con los precios de drogas declaradas ilegales.
Masiva
En definitiva, creemos que la exigencia para agravar el delito debe ser publicidad masiva de cualquier tipo de negocios o servicio, que luego el órgano encargado de la acusación deberá demostrar, así como que las operaciones realizadas en el lugar o los asesoramientos económicos prestados y el dinero generados terminaron siendo útiles para realizar la intermediación financiera.
El juez deberá esforzarse por entender los usos y costumbres del mercado financiero, pero sin lugar a dudas la gran responsabilidad recaerá en el Ministerio Público Fiscal.
* Director Cipce. **Miembro de Inecip y de la Coordinación de la Red de Unidades Fiscales Especializadas en Delitos Económicos.