El pequeño vivía con su madre, que era celadora, en un módulo habitacional ubicado dentro del establecimiento. Por eso, los accionantes entendieron que el deber de vigilancia de los directivos no se limitaba al horario de clases, pero la Cámara confirmó el fallo de primera instancia al entender que ese argumento no era razonable.
Después de recordar que hay un límite temporal para la responsabilidad objetiva de los titulares de establecimientos educativos, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza confirmó el rechazo de la demanda por daños que presentaron los padres de un menor quien falleció a raíz de un accidente en el ingreso a la escuela, al estimar que en la causa se probó que asistía a clases por la mañana y el evento dañoso ocurrió durante la tarde.
En tanto, precisó que el hecho de que la madre accionante -que se desempeñaba como celadora en la institución- y sus hijos vivieran en un módulo facilitado por la Dirección General de Escuelas (DGE) dentro del colegio no implicaba que el pequeño estuviera bajo el control de la autoridad educativa durante todos los turnos.
Al recurrir el fallo de primera instancia, los actores alegaron que el a quo valoró los hechos y la prueba de forma arbitraria y estimaron que el accidente debía atribuirse a la falta del deber de vigilancia de la DGE.
Para los apelantes, esa obligación seguía en cabeza de la autoridad escolar más allá de que el menor no estuviera en horario de clases cuando se accidentó mientras jugaba en la entrada del colegio, ya que era algo que hacía habitualmente mientras su mamá trabajaba durante la tarde, actividad que era conocida por la demandada y por el personal directivo y docente.
La alzada reseñó que los establecimientos educativos privados o estatales son garantes de todo lo que le sucede al alumno, respondiendo por hechos dolosos, culposos y accidentales, salvo que configuren un caso fortuito.
En tanto, sobre la agravación de la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos introducida por la ley 24830, aclaró que la apreciación judicial sobre el ámbito temporal o espacial del llamado control de la autoridad educativa no puede extenderse en forma irrazonable.
Ámbito espacial
Así, en lo que hace al ámbito espacial, detalló que si bien es cierto que se ha dicho reiteradamente que si el daño se ha producido dentro del establecimiento, debe presumirse que el alumno estaba o debía estar bajo el control de la autoridad educativa, esa presunción admite prueba en contrario.
En tanto, el tribunal precisó que el ámbito temporal de la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo limita la fijada por el artículo 1117 del Código Civil, valorando que pensar -como hizo la madre- que por el hecho de haber sido beneficiaria de una ayuda especial que le permitía residir en un módulo dentro del establecimiento, todos sus niños quedaban bajo el control de la autoridad educativa en forma permanente, era totalmente irrazonable.
“Resulta imposible extender la responsabilidad de la demandada a los largos espacios de tiempo en que el menor, sin encontrarse en horario escolar, podía salir o entrar en el establecimiento, por la sencilla razón de que el módulo que habita con su madre y sus hermanos se hallaba ubicado en el fondo de la escuela”, resaltó la Cámara.
En esa inteligencia, puntualizó que de ningún modo puede pretenderse que el deber de seguridad de la autoridad educativa sea permanente, acotando que la circunstancia de que la DGE haya pagado los gastos de sepelio del menor fallecido no implica reconocimiento alguno de responsabilidad, pues se configura más bien una liberalidad o acto de solidaridad del Estado con la familia, a quien desde antes había protegido con la entrega de un módulo habitable en la escuela, y otorgándole trabajo primero al padre y, luego de la separación, a la madre.
Control materno
“Tampoco el hecho de que la actora trabajara como celadora en horario tarde y que su hijo durante ese tiempo no estuviera bajo el control materno puede sin más imponerle a las autoridades o docentes del establecimiento escolar el deber de custodiarlo, pues tal encargo u obligación no surge de ninguna prueba arrimada a la causa”, aclaró, subrayando que aunque así se entendiera no se advertía por qué razón su madre, que estaba en las mismas condiciones que el resto del personal educativo, no se encargaba del cuidado del nene.