domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Desestiman solicitud para prorrogar una competencia territorial

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“Esgrimir al momento de iniciar el juicio (sucesorio) que todos los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, implica pretender obligar al tribunal a asumir un riesgo innecesario que no se encuentra permitido por la ley de fondo”, sostuvo el Juzgado de 10ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba al rechazar el pedido de prórroga de la competencia territorial en el proceso sucesorio, toda vez que advirtió de que “el proveído atacado ha sido dictado conforme a derecho, y por lo tanto, carece de la mácula que el recurrente pretende endilgarle”.

Al respecto, “corresponde destacar que, como se ha sostenido en el proveído recurrido, el art. 3284 del Código Civil por pertenecer al marco regulatorio del derecho sucesorio ha sido dictado con el objeto de proteger el orden público, y por lo tanto resulta imperativo y no supletorio. Esta norma resulta plenamente aplicable, tanto en cuestiones de derecho sustancial como procesal, y por lo tanto no se encuentra dentro de la esfera de disponibilidad de las partes ‘acordar la prórroga de la jurisdicción’ permitida -para otros casos- por el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia”, afirmó el juez Rafael Garzón.

Los recurrentes se agraviaron por entender que debía admitirse la prórroga de jurisdicción territorial en los presentes, atento a que todos los herederos denunciados habían prestado expresa conformidad en el escrito inicial, a los fines de someterse a la competencia de este tribunal. Alegaron que así lo ha resuelto numerosa jurisprudencia y que resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario pretender trasladar la causa a otra sede judicial.
En tanto, el fallo estableció “las posturas doctrinarias y jurisprudenciales que se pronuncian a favor de la prórroga de jurisdicción en razón del territorio, ejercida por las partes de común acuerdo en materia sucesoria, parten de una postura –que a mi criterio- resulta simplista y parcial, al considerar que los únicos interesados y protegidos por el orden público que impregna el derecho sucesorio son los herederos, desconociendo que de esa forma se podrían vulnerar los derechos de otros interesados: por ejemplo los acreedores”, agregando que “estos últimos no se encuentran protegidos de manera suficiente por la publicación de edictos, si de manera simultánea se está interpretando una norma de orden público como el art. 3284 de manera contraria a su letra y a su espíritu, confeccionando -sin necesidad- excepciones que la propia norma no contiene, o extendiendo de manera desmedida la única excepción establecida en el citado artículo”.

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