Tras constatar que la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) omitió comunicar fehacientemente la resolución del contrato motivada en los incumplimientos de una contratista encargada de una obra de tendido de cables, el juez Marcelo Adrián Villarragut (19ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) desestimó la demanda mediante la cual la empresa energética reclamaba supuestos daños y perjuicios, recordando que cuando la recepción de una carta documento es impugnada -tal la postura de la contratista en el juicio respecto de la comunicación resolutoria- el emisor tiene “la carga de probar que, efectivamente, había cursado a la demandada los despachos telepostales mencionados, a cuyo fin debió ofrecer y diligenciar prueba informativa al Correo Argentino”.
Socema Ingeniería SA resultó adjudicataria de la licitación llevada a cabo en 1998 para realizar el sistema de cableado subterráneo de fibra óptica en la zona aledaña a la calle Rodríguez del Busto, pero EPEC, al constatar un “atraso” de 36% de la obra, decidió resolver el contrato y demandó 146 mil pesos de daños y perjuicios.
La accionada negó haber sido notificada de la resolución contractual y EPEC no diligenció informativa a la empresa postal para corroborar que remitió la comunicación respectiva, por lo que el magistrado rechazó de acción.
“Tal negativa imponía a la actora la carga de probar que, efectivamente, había cursado a la demandada los despachos telepostales mencionados, a cuyo fin debió ofrecer y diligenciar prueba informativa al Correo Argentino, a los fines de que informara si las indicadas cartas documentos habían sido remitidas por Epec a Socema, fecha de la remisión, domicilio al que habían sido remitidas y si las mismas fueron recepcionadas, acompañando copias certificadas de las misivas al resultarles aplicables los mismos principios y normas que los previstos para los instrumentos privados, razón por la cual, para que puedan tener plena eficacia probatoria –atento haber sido negadas por la contraria-, debieron ser declaradas auténticas en autos”, expuso el fallo.
Criterio
Se trajo a colación que “tal es el criterio sustentado al respecto” por el Tribunal Superior, cuando dejó sentado que “a la prueba telegráfica son aplicables los mismos principios y normas de los instrumentos privados, a cuyo respecto el artículo 1029 del Código Civil estatuye su ineficacia probatoria en tanto no sean reconocidos o no sean declarados judicialmente auténticos”, por lo que “para comprobar su autenticidad y por ende su contenido, en los casos en que el accionado no vierta reconocimiento expreso, puede acudirse al original mediante el informe respectivo a la oficina de correo para que informe la fecha de emisión, día y hora de recepción y persona que lo recibió, o bien, requiriéndose copia autenticada. (TSJ, 9-2-96, Semanario Jurídico N° 1089 del 16-5-96)”.
Se agregó que “la falta de prueba sobre la efectiva notificación a la ex contratista (…) resulta dirimente para el rechazo de la demanda, ya que el anoticionamiento a ‘Socema Ingeniería’ del referido acto administrativo, mediante el cual se rescindió el contrato en cuestión, hacia a su derecho de defensa pues le hubiera permitido recurrirlo para lograr su revocación, ya sea en sede administrativo o, eventualmente, en sede judicial”.
El decisorio también reparó en que “la actora no ha probado la existencia de