La Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, por mayoría, denegó a un ex empleado del call center de Telecom Personal SA el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, por considerar que su encuadramiento debe ser dentro del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) de los empleados de comercio -130/75- y no el que agrupa al personal telefónico -201/92-, ya que la empresa demandada no estaba representada por el sector empresarial de este convenio y además el marco regulatorio que da origen a la telefonía celular difiere al de la telefonía fija por la actividad que se realiza.
Para la minoría, que la compañía haya suscripto o no el convenio 201/92 no es óbice para su aplicación, considerando análogas a las tareas prestadas por un telefónico.
El tribunal estuvo integrado por María del Carmen Piña -autora del voto-, Carlos Eppstein y Susana Castellano -disidencia-, en la cuestión protagonizada por Máximo Javier Jalil, quien reclamó las diferencias salariales e indemnizatorias al ser despedido sin causa.
En ese marco, la mayoría sostuvo que la “Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina no ha representado a los trabajadores dependientes de la demandada Telecom Personal SA, quienes, por el contrario y tal lo informa la Asociación Gremial de Empleados de Comercio: “La demandada en autos, está perfectamente representada por esta gremial y por nuestra CCT 130/75”.
Distinta
“Advierto así que el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad telefónica 201/92, no ha sido nunca de aplicación en dicha empresa”, señaló Piña, precisando que “esta constatación permite inferir la existencia de una actividad en principio distinta a la que se tuviera en cuenta al momento de convencionar el Convenio Colectivo 201/92, ya que resulta de evidencia manifiesta que la telefonía fija es diferente a la telefonía celular”.
En tal sentido se puntualizó que “lo concreto y jurídicamente relevante en el caso es que los presupuestos de hecho no son los mismos que los que constituyeran la base de negociación del aludido convenio 201/92”, por lo que se subrayó que “es evidente que el sector empresario que suscribió el Convenio Colectivo Nº 201/92, no representaba en modo alguno a la demandada Telecom Personal SA, ni hay elementos probatorios que permitan inferir que hubiera ejercido tal representación de modo explícito o implícito”.
El fallo añadió que “no se desconoce el efecto ‘erga omnes’ que tiene un convenio colectivo, pero es también cierto que lo es, sólo en relación con los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en la celebración del convenio”.
Respecto al “encuadramiento convencional, es la actividad de la empresa y la representatividad sindical, las condiciones para la aplicación de un convenio colectivo”, concluyendo que “el pedido de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 201/92 solicitado por el actor, a los fines de la liquidación de los créditos por diferencias de haberes por los que acciona, no resulta procedente”.
Disidencia
Por su parte, la vocal Castellano opinó que “no encuentro diferencia entre el trabajador que atiende telefónicamente las llamadas al *111 para recibir reclamos de los clientes del teléfono móvil –tarea que hacía el actor-, con el trabajador que atiende también telefónicamente las