La alzada determinó que todos los elementos probatorios llevaban a concluir que la causa del siniestro se halló en objetos depositados en la terraza del edificio.
En un juicio por daños y perjuicios, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil responsabilizó al consorcio de propietarios demandado y a su aseguradora por el incendio del departamento de planta baja del accionante, que pudo producirse por objetos caídos desde la terraza del edificio, como brea y material asfáltico.
La alzada determinó que todos los elementos probatorios llevaban a concluir que la causa del siniestro se halló en los objetos depositados en la azotea del edificio.
En tanto, determinó que era inaplicable al caso el artículo 1113 del Código Civil (CC), habida cuenta de que el daño ocasionado no tuvo lugar por el riesgo o vicio de los elementos existentes en el lugar.
Además, aclaró que no hubo conducta negligente alguna de los inquilinos del PH por la circunstancia que dejaran en el patio solar determinados objetos que, en sí, no representan riesgo alguno. “Las cosas inertes no fueron la causa activa del daño, pues no se puede decir en modo alguno que ellas se hallaban en una anormal situación ni que tuvieran una posición o comportamiento anormales (como lo sería el depósito de bidones de nafta o explosivos) con el riesgo de generar la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa”, acotó.
“El sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro CC no está vinculado a la lejanía o proximidad temporal o espacial entre la causa (en el sentido jurídico) y la consecuencia producida; de manera que la distancia no elimina la aptitud causal de un determinado hecho si resulta idóneo para determinar el resultado”, plasmó la Cámara. Así, exoneró de responsabilidad a los inquilinos y a los propietarios del bien, teniendo en cuenta la ausencia de culpa por los elementos hallados en el inmueble, su naturaleza no riesgosa ni viciosa, el juicio de probabilidad y el principio de normalidad.
Análisis
La alzada resaltó que en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial es relevante, ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
Paralelamente, señaló que la indemnización del daño psíquico era procedente porque tendía a reparar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito. “Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis”, reseñó.
En cuanto a los gastos de traslados y vestimenta, estimó que era procedente el reintegro de esas erogaciones; ello así, aunque no haya prueba documentada que demuestre precisa y directamente su concreción, siempre que resulte sensata su correlación con lo sucedido.