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Pagan daño moral a empleada que fue denunciada falsamente

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Al ratificar la condena contra una cooperativa eléctrica por el daño moral causado a una empleada, derivado de la denuncia penal que formuló el ente -y luego fue desestimada- imputando a su dependiente la sustracción de documentación de la empresa, cuando en realidad los instrumentos fueron retirados con autorización del personal jerárquico, la Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Villa María subrayó que la conducta de la entidad, al presentar la denuncia, “configura la imprudencia que tipifica la culpabilidad o conducta culposa que encuadra en la norma genérica del artículo 1109 del Código Civil”.
En sede Correccional se había absuelto a la accionante al comprobarse que el retiro de fotocopias -que motivó la denuncia- fue autorizado por personal jerárquico de la demandada.

Con base en ello, en primera instancia se condenó a la Cooperativa Eléctrica Las Perdices Limitada a abonar 10 mil pesos de daño moral a la demandante.
Pese a la apelación de la accionada, la citada Cámara, integrada por Luis Horacio Coppari -autor del voto-, Juan Carlos Caivano y Juan María Olcese, confirmó lo resuelto.
En sus fundamentos, el fallo analizó que el Tribunal Correccional absolvió a la accionante “porque los hechos fundamento de la denuncia, esto es, el apoderamiento ilegítimo de la documentación -en original- que se detalla en la demanda, no llegó a configurar delito, en razón de que se trataba sólo de fotocopias retiradas ‘con autorización de personal jerárquico de la demandada”.

“A esta circunstancia se refiere el ‘a-quo’ cuando dice ‘que no pudo haber pasado desapercibido para el denunciante que debió tomar la decisión de denunciar en asamblea de socios, donde seguramente estarían presentes los mencionados autorizantes”, se puntualizó.
Asimismo, se señaló que “estas circunstancias que el juez de la baja instancia llama ‘conducta positiva que los denunciantes debieron abstenerse de ejecutar’ (…), es lo que, a su discernimiento, configura la imprudencia que tipifica la culpabilidad o conducta culposa que encuadra en la norma genérica del artículo 1109 del CC”. A la vez, que “este inobjetable razonamiento es correcto y ajustado al principio de razón suficiente y, por cierto, no se ve conmovido por el agravio expresado, que no puede tener andamiento”.

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