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Fecha límite para consolidación de deudas del Estado

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El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinó que la ley provincial 8250 de Consolidación de Deudas del Estado sólo resulta aplicable hasta el 1º de abril de 2007, fecha en que operó su “pérdida de vigencia material”, teniendo en cuenta que fue dictada en 1991 y “se autoatribuyó un ámbito de vigencia material y temporal específico (…) por un lapso de tiempo concreto: 16 años”.
En la causa se confirmó la condena a la Municipalidad de Córdoba por 2.500 pesos de daño emergente (gastos terapéuticos y de sepelio), 12 mil pesos de pérdida de chance y 45 mil pesos de daño moral a favor de Jorge Aníbal Burgos por la muerte de su hija, debido a la mala praxis médica en el Hospital de Urgencias.
La comuna cuestionó que la Cámara interviniente declarara la inconstitucionalidad de la legislación citada, pero el Alto Cuerpo, integrado por María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco, Aída Lucía Tarditti, Luis Enrique Rubio, Mercedes Blanc de Arabel y Armando Segundo Andruet (h), desestimó el recurso.

El fallo puntualizó que “de la sola lectura del texto de la ley (particularmente de sus artículos 2, 10 y 13) se colige que (…) se dispuso (…) un ‘dies a quo’ de vigencia (artículo 2), representado por la denominada ‘fecha de corte’ (01/04/91) (…) e, igualmente, se estableció un ‘dies ad quem’ de vigor (artículo 10), al disponerse un plazo máximo de 16 años para hacer frente al pasivo consolidado”, por lo que “dicho plazo máximo –computado desde la fecha de corte- habría fenecido con fecha 1 de abril de 2007, época en la cual habrían ya transcurrido los 16 años previstos normativamente”.

En exceso

El TSJ determinó que “los 16 años previstos para el pago de la deuda consolidada ya han transcurrido en exceso, razón por la cual resulta inaplicable al ‘sub júdice’ el mecanismo de pago y el plazo de cumplimiento dispuesto por la ley 8250”. Con base en ello, se resolvió que dicha normativa resulta aplicable únicamente en “la tasa de interés prevista en el artículo 7 de la ley emergencial (…) durante el lapso de 16 años comprendido entre la fecha de corte y el máximo concedido para hacer frente al pasivo consolidado”.
Se decidió que “deberá aplicarse a las sumas ordenadas pagar entre el 01/04/91 y hasta el 31/03/07 la tasa dispuesta por el artículo 7 del texto emergencial” y que “desde el 01/04/07 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme criterio mayoritario de este Alto Cuerpo in re: ‘Hernández’, deberá aplicarse la tasa pasiva promedio que fija el BCRA con más el 2% nominal mensual”.

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