La siguiente nota es la segunda parte de una versión reducida de la entrevista realizada a Pedro Despouy Santoro , abogado de Guillermo Piñeiro, en la denominada Megacausa del Registro, que dio origen a un fallo paradigmatico de la Corte sobre prisión preventiva. Lea aquí la parte I
Por Cristina García Lucero* – Exclusivo para Comercio y Justicia
¿Esta “nueva era” sobre la prisión preventiva en Córdoba genera impunidad?
No, de ninguna manera. Si la prisión preventiva no es (no debe ser) una pena para castigar al presunto delincuente, entonces su cese, cuando corresponde, no puede generar impunidad porque la pena viene sólo con la condena firme.
Entiendo que el fallo de la Corte genere confusión y hasta enojo en la gente. Leí títulos rimbombantes de alguna prensa diciendo que “todos los presos recuperarían la libertad a partir de este fallo” o que “si no hay sentencia firme todo condenado puede recuperar su libertad”. No es así y me interesa aclarar esto especialmente.
Es una exageración decir que con este fallo todos los violadores o asesinos saldrán a la calle. No es tan fácil: son crímenes violentos y puede haber en estos casos peligro procesal concreto: la gravedad del crimen, el “real” peligro de reiteración delictiva (por ejemplo, violador serial), teniendo en cuenta la “historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y carácter de acusado” pueden justificar la prisión preventiva.
Ésta no tiene por fin castigar al imputado de un delito. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la causa “Bayarri versus Argentina”, de 2008, ratifica esta idea. Y esto la gente no lo sabe o no lo entiende y así se genera una sensación de impunidad si un preso preventivo recupera su libertad cuando no presenta peligro para el proceso. Hay que “racionalizar” el sentido y alcance de lo que dijo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en “Loyo”.
La sentencia de la Corte y el nuevo pronunciamiento del TSJ están diciendo que, para aplicar, mantener o disponer el cese de la prisión preventiva, debe analizarse caso por caso para ver si en cada situación particular existe o no peligro procesal concreto, teniendo en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, si alteró pruebas, la gravedad del presunto delito cometido, sus condiciones y características personales y la indispensabilidad o no de la medida para asegurar los fines concretos del proceso.
A raíz de estos pronunciamientos, la gente piensa o siente impunidad porque algunos imputados o condenados (sin sentencia firme) podrían recuperar su libertad. Esto último es cierto, algunos “presos preventivos” que no presenten peligro concreto de entorpecimiento de la investigación o indicios de que puedan fugarse podrán salir de la cárcel mientras terminen sus procesos y se resuelvan los recursos que la ley permite plantear. Pero hay que entender que por más que recupere su libertad durante el proceso, si luego es encontrado culpable o su condena queda firme, volverá a prisión y deberá cumplir allí la pena correspondiente (o el resto que le quede por cumplir), y está bien que así sea.
A la sociedad le interesa (a mí también) que el verdadero culpable de un delito vaya preso y cumpla su condena, con la esperanza de que se “resocialice”. No se trata de favorecer al delincuente sino de respetar lo que dice la Constitución Nacional (CN) y los tratados internacionales en torno al principio de inocencia, fin exclusivo y uso excepcional de la prisión preventiva, etcétera.
Éstas son las “reglas del juego”. Podrán gustarnos o no. Siempre hay que escuchar a quienes piensan distinto, eso enriquece el debate constructivo para la búsqueda de concesos y nuevas ideas. Pero de lo que no tengo dudas es que la aplicación de la prisión preventiva bajo los lineamientos que acaba de establecer la Corte en “Loyo”, acatados por el TSJ en un gesto de saludable madurez republicana, redunda en beneficio del orden legal y la seguridad jurídica.
¿Qué opinión tiene sobre el proyecto de reforma al artículo 281 del Código Procesal Penal de Córdoba?
Si se piensa en alguna reforma legislativa en torno a la prisión preventiva, cualquiera que sea, siempre deberá armonizar con la letra y espíritu de la CN y los pactos, evitando darle fundamentos sustantivistas, de seguridad, alarma social u opinión pública, que son ajenos al instituto.
A mi modesto entender, el texto del proyecto de reforma que promueve el oficialismo, que divulgó la prensa, es innecesario a partir del fallo de la Corte. El artículo 281 debería conservar su actual redacción, al menos en lo que respecta a su inciso segundo, en torno al cual gravita la pretendida reforma.
El mensaje de la CSJN es que en la provincia de Córdoba todos los tribunales deben reinterpretar el sentido y alcance del artículo a la luz de las directivas interpretativas allí establecidas, esto es:
1) que la sola “gravedad del delito” no alcanza para justificar la prisión preventiva;
2) que en cualquier caso debe otorgarse relevancia a las “condiciones personales del imputado” y a su “comportamiento durante el marco del proceso”;
3) que en cualquier caso, si se dicta, debe estar “suficientemente motivada” y considerarse la “posibilidad de que exista alguna medida menos gravosa”, con la misma eficacia, para asegurar los fines del proceso.
En este contexto, creo que el agregado que propone el proyecto carece de sentido, es redundante, porque aparece como una simple enumeración de conocidas circunstancias indicadoras de posible riesgo procesal que los tribunales ya vienen utilizando.
Pedro Despouy Santoro es doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC); especialista en Derecho Penal (UNC/UNL) y en Derecho Penal Económico (Universidad de Castilla-La Mancha); diplomado en Derecho Procesal Penal (UNC) y profesor de Derecho Penal II (UNC).
* Abogada. Integrante del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y Penales (Inecip).