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PRESCRIPCIÓN

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LEY 25990. Modificación del art. 67, CP, párr. 4º y 5º. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Aplicación al caso. Procedencia
Si la nueva ley ha precisado qué actos procesales tienen carácter interruptivo y por ello no ha previsto los que pretenden tener esa naturaleza, prevalece la nueva ley por ser más benigna

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Durante el trámite de la impugnación deducida en autos, se sancionó la ley 25990 (BON 11/1/05), que modificó el art. 67, CP, en sus párr. 4º y 5º, determinando con precisión cuáles son los actos procesales que tienen idoneidad para interrumpir la prescripción. Esta ley, con respecto a la presente causa, resulta más benigna (art. 2, CP) pues ha privado de efecto interruptivo de la prescripción a actos procesales posteriores al decreto de citación a juicio, que antes, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justica, gozaban de dicha virtud en base a la ley anterior.

TSJ Sala Penal Cba. 17/6/05. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: CCrim. y Acusac. Villa María. “Clara, Gustavo David p.s.a. Homicidio Culposo”

Córdoba, 17 de junio de 2005

¿Es nula la sentencia que dispone la absolución del imputado Gustavo David Clara?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Sent. N° 18, del 25/8/03, la Cám. en lo Crim. de la ciudad de Villa María de esta Pcia. de Cba., resolvió, en lo que aquí interesa, «…2) Absolver al imputado Gustavo David Clara del delito de Homicidio Culposo que en los términos del art. 84, CP, le atribuyó el requerimiento de citación a juicio de fs. 108/111 vta.; sin costas (arts. 29 inc. 3° contrario sensu, CP; 411, 550 y 551 a contrario sensu, CPP). 3) No hacer lugar a la demanda civil entablada por la actora civil Hilda Teresa Andrada, en contra del imputado Gustavo David Clara y de los demandados civiles Mario Roberto Fratti y Héctor Vicente Pereyra; con costas (arts. 550, 551 -2º párr.-, CPP; 130, CPC. […]”. II.1. Contra la sentencia señalada, interpuso recurso de casación la querellante particular Hilda Teresa Andrada, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Augusto Nieto y Luis Maximiliano Zarazaga. Denuncia la nulidad de la sentencia por vulneración al principio de congruencia (primer motivo de casación, tal como lo intitula el quejoso), en tanto considera que, al examinar la primera cuestión, el juez no ha tratado su planteo atinente a la falta de dominio del rodado por parte del imputado Clara; la nulidad del fallo por violación del principio lógico de razón suficiente (segundo motivo de casación), en lo que atañe a la conclusión del tribunal relativa a que no existió relación de causalidad entre el hecho ilícito y la consecuencia dañosa sufrida por la víctima; y la nulidad del fallo por quebrantamiento de las formas y solemnidades y por ausencia de prueba, en lo concerniente a la acreditación del estado de las cubiertas del camión en el momento del accidente (tercer motivo de casación). 2. A su turno, el Sr. Fiscal General, mediante dictamen P-783, dispuso mantener el recurso deducido por la querellante particular. 3. Ahora bien, durante el trámite de esta impugnación, se sancionó la ley 25990 (BON 11/1/05), que modificó el art. 67, CP, en sus párr. 4º y 5º, los que quedaron redactados de la siguiente manera: «…La prescripción se interrumpe solamente por: a)…; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme…». Esta ley, con respecto a la presente causa, resulta más benigna (art. 2, CP), pues ha privado de efecto interruptivo de la prescripción a actos procesales posteriores al decreto de citación a juicio, que antes, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sala, gozaban de dicha virtud en base a la ley anterior. 4. De consiguiente, debemos examinar qué incidencia tiene la nueva legislación en el desarrollo de este proceso. En efecto, el modificado art. 67, CP, determina con precisión cuáles son los actos procesales que tienen idoneidad para interrumpir la prescripción. Por ello, corresponde recurrir a las constancias de la causa: • El hecho atribuido al imputado Clara tuvo lugar el 18/5/98, encuadrándose su accionar en la figura de «Homicidio Culposo» (art. 84, CP), figura que, a esa fecha, se encontraba conminada con una pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años; • el decreto de citación de la causa a juicio (art. 361, CPP) se produjo el 12/11/99; • la sentencia ahora recurrida, se dictó con fecha 25/8/03, contra la cual la querellante particular y actora civil Hilda Teresa Andrada dedujo recurso de casación el 10/9/03, el que fuera concedido por el tribunal a quo mediante auto del 15/9/03. 5. Lo expuesto permite advertir que, a la luz de los nuevos parámetros establecidos por la ley actualmente vigente, al momento de la sentencia, había operado ya la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostraba a Clara, toda vez que entre el decreto de citación a juicio –12/11/99– y la mentada sentencia absolutoria –25/8/03–, había transcurrido ya el plazo máximo de tres años (arts.62 inc. 2° y 84 –según texto vigente al 24/8/99–, CP), sin la supuesta comisión de otro delito, que interrumpiera su curso (art. 67, 4º. párr., inc. a.) (cfr. informe del Registro Nacional de Reincidencia y planilla prontuarial de fs. 435/437 y 439, respectivamente). Esta circunstancia pone fin a toda discusión que involucre la faz penal del presente proceso. IV. 1. Ahora bien, cabe traer a colación que, según el art. 443, CPP, el derecho de impugnar una resolución corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Esta exigencia no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. En lo primero, si en su escrito el recurrente no procura demostrar qué perjuicio concreto le ocasiona el defecto que denuncia ni lo vincula con las garantías constitucionales que, a su entender, han sido violadas; ni precisa de qué manera hubiera incidido la inexistencia del vicio alegado –favorablemente– en la parte dispositiva, el recurso deviene formalmente inadmisible por carecer de fundamentación en lo atinente al requisito del interés (TSJ, Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”; A. N° 325, 11/10/02, «Arufe», entre muchos otros). Ahora bien, sorteada esta valla, el análisis relativo a si, efectivamente, ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado en los precedentes de la Sala, en los que se ha dicho que el interés existe «en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo»; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, S. N° 107, 7/12/00, «Bonino»; S. N° 30, 11/4/01, «Torres»; S. N° 59, 5/8/02, «Matta», entre otros). 2. Atento a lo expuesto, se advierte que no existe interés alguno en el tratamiento de la impugnación deducida por el querellante en el presente caso. Ello es así, pues la pretensión penal de condena del querellante no hubiera podido prosperar habida cuenta que, a la luz de los nuevos parámetros establecida por la ley en el art. 67, CP, que se presenta en el caso como más benigna para el imputado (art. 2, CP), la acción penal se encuentra extinguida por prescripción. Voto así, pues, negativamente a la presente cuestión planteada.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la querellante particular Hilda Teresa Andrada, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Augusto Nieto y Luis Maximiliano Zarazaga, denunciando la nulidad de la Sent. N° 18, del 25/8/03, dictada por la Cám. en lo Crim. de la ciudad de Villa María de esta Pcia. de Cba. (arts. 443, 449, 468 inc. 2°, 474 y cc., CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;

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