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PENA

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ACUSACIÓN. Tribunal que condena por una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público. Juicio común: reglas. Alcance de la doctrina “Tarifeño” de la CSJN
1– Conforme lo ha dicho la doctrina, no se respetan las formas sustanciales del juicio exigidas por el art. 18, CN, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación, lo que sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal que actúa en el debate solicita la absolución del imputado; en tal caso, la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. La doctrina de la Corte tiene como alcance, exclusivamente, los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud en el mismo sentido del Ministerio Público, y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena.

2– En autos, el impugnante pretende que se amplíe la jurisprudencia –Tarifeño– a un supuesto diferente, consistente en que si el fiscal cuantificó la pena en un monto menor, el tribunal de juicio no puede imponer una pena mayor. Esta pretensión no se ajusta a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia actual, sino que procura una modificación (extensión) para alcanzar una cuestión ajena, y por esta razón no puede encontrar cabida en el motivo previsto por el inc. 5, art. 489, CPP, el cual exige que la sentencia condenatoria se funde en «una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por tribunal superior, al momento de la interposición del recurso».

3– En el precedente «Esteban» del TSJ se dieron las razones para descartar el impedimento de los tribunales de competencia criminal para imponer una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público. Se destacó que dicho límite se encontraba fijado expresamente en la legislación local sólo para los procedimientos especiales (juicio correccional y juicio abreviado) y que no había sido incluido para el juicio común, pues en éste se faculta al tribunal a modificar la calificación legal oficiosamente aunque deba aplicar penas más graves.

16049 – TSJ Sala Penal Cba. 29/7/05. Sentencia Nº 70. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Peralta Roure, Héctor Emilio p.s.a. Encubrimiento –Recurso de Revisión”

Córdoba, 29 de julio de 2005

¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto y en consecuencia revocar el pronunciamiento impugnado?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sent. N°14, del 2/6/03, la C10a. Crim. de esta ciudad resolvió: “…V) Declarar a Héctor Emilio Peralta Roure, …, autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento agravado (arts. 45 y 277 inc. 1 “c”, CP) por el hecho contenido en el requerimiento fiscal de Elevación a Juicio de fs. 116, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, con adicionales de ley y costas y declaración de segunda reincidencia (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 50, CP y 550 y 551, CPP) unificando esta condena con la impuesta por la Excma. C7a. Crim. el 27/2/02, como autor de encubrimiento reiterado –dos hechos– coautor de robo calificado reiterado y violación de domicilio reiterado y autor de encubrimiento reiterado –dos hechos–, en la pena única de 4 años y 6 meses de prisión con adicionales de ley y costas y manteniendo la declaración de segunda reincidencia, revocando la libertad asistida que le fuera oportunamente concedida el 13/8/2002, con costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 58, CP; 56, ley 24660 y 550 y 551, CPP)…”. II. Contra dicha resolución, el Sr. asesor letrado del 24º Turno, Dr. José Luis Santi, por la defensa de Peralta Roure, deduce recurso de revisión, invocando el motivo previsto en el art. 489 inc. 5, CPP. Denuncia que el tribunal de juicio se ha extralimitado en el monto de la condena impuesta (4 años de prisión), considerando la pena solicitada por el fiscal de Cámara (2 años y 6 meses de prisión). Señala que, en el caso, se ha resuelto de manera contraria a la actual doctrina sustentada por la CSJN, que recrea la adoptada en autos “Tarifeño, Francisco” (29/12/89), reiterada en fallos “Cáseres”, del 25/9/97; “Mostaccio”, del 17/2/04 y “Laglaive”, en los que, con un criterio eminentemente garantista, la Corte estableció que cuando un procesado no es acusado por la Fiscalía en juicio oral, no puede ser condenado. Las conclusiones a las que llegue el órgano requirente, luego de sustanciado el debate –adita–, revisten el carácter de definitivas, y sólo en ese momento debe considerarse completamente integrada la acusación, siempre que se mantenga la pretensión punitiva, ya articulada en el requerimiento de elevación a juicio. De no ser entendida así la cuestión, ante el pedido de absolución del órgano requirente, la defensa sólo podría ejercerse sobre la base abstracta de hipotéticas e imaginarias posiciones acusatorias, que hubiesen podido adoptarse con fundamento en la valoración de la prueba producida en el juicio. Afirma que estamos en presencia de una situación análoga a la falta de acusación fiscal, y si bien la analogía no es aplicable en derecho penal en “malam partem”, sí lo es en “bonam partem”. En el caso que nos ocupa –repara–, el fiscal solicitó para el encartado la pena de 2 años y 6 meses de prisión; no obstante ello, el tribunal de mérito, al condenar a Peralta Roure a 4 años y 7 meses de prisión, incurrió en un exceso que, a la luz de la doctrina citada, aparece como una grave desproporción que hiere todo criterio de razonabilidad. III. Con prescindencia de las divergencias interpretativas que se registran en la Sala a partir del precedente «Sánchez» (S. N° 109, 12/10/04)*, en cuanto a si constituye o no motivo del recurso de revisión captado por el inc. 5, art. 489 CPP, la variación más beneficiosa de la jurisprudencia de la Sala –posterior a la época en que se dictó la sentencia condenatoria firme– acerca de la interpretación del alcance de las garantías constitucionales del proceso, lo cierto es que la pretensión recursiva no es de recibo por las razones que a continuación se exponen. 1. El alcance de la jurisprudencia cuya aplicación se pretende. Esta Sala, mediante Sent. N°76, dictada con fecha 2/9/04 en autos «Laglaive, Silvia Gloria y otros p.ss.aa. de homicidio calificado, etc.», como insoslayable consecuencia del pronunciamiento de la CSJN en esos actuados, aplicó la doctrina del Máximo Tribunal, con relación al carácter vinculante del pedido de absolución formulado por el fiscal durante el juicio, sentada en el precedente “Cáseres” (CSJN, «Cáseres, Martín H.», 25/9/1997, publicado en LL 1998-B, 387). Conforme a dicha doctrina, no se respetan las formas sustanciales del juicio exigidas por el art. 18, CN, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación, lo que sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal que actúa en el debate solicita la absolución del imputado, ya que en tal caso la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. La doctrina de la Corte, seguida actualmente por la Sala a partir del precedente citado, tiene como alcance, exclusivamente, los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud en el mismo sentido del Ministerio Público, y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena. 2. La pretensión recursiva. El impugnante pretende que se amplíe dicha jurisprudencia a un supuesto diferente, consistente en que si el fiscal cuantificó la pena en un monto menor, el tribunal de juicio no puede imponer una pena mayor. La pretensión del quejoso no se ajusta a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia actual, sino que procura una modificación (extensión) para alcanzar una cuestión ajena, y por esta razón no puede encontrar cabida en el motivo previsto por el inc. 5, art. 489, CPP, el cual exige que la sentencia condenatoria se funde en «una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso». 3. La contrariedad de la pretensión con relación a la jurisprudencia de la Sala. Esta Sala se ha pronunciado acerca de la posibilidad de respaldo en la doctrina de la CSJN respecto de un agravio similar al del impugnante. En el precedente «Esteban» (S. N° 119, 14/10/99), se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte se circunscribió a «los casos en que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación en el debate», situación que no se verifica si «el fiscal concluyó el debate manteniendo la acusación en base a la cual se dictó sentencia condenatoria». Idéntica situación se presenta en el caso, ya que conforme las constancias de autos existió un pedido de condena por parte del Ministerio Fiscal que el tribunal de mérito acogió, aunque ponderó numerosas circunstancias agravantes para aplicar una pena mayor a la solicitada en la acusación. Asimismo, en el precedente «Esteban» se dieron otras razones para descartar el impedimento de los tribunales de competencia criminal para imponer una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público. Se destacó que dicho límite se encontraba fijado expresamente en la legislación local sólo para los procedimientos especiales (juicio correccional y juicio abreviado, CPP, 414 y 415) y que no había sido incluido para el juicio común –como es también en el caso–. Y, también se resaltó que, precisamente, en el juicio común, se facultaba al tribunal a modificar la calificación legal oficiosamente aunque deba aplicar penas más graves, atribución incompatible con el límite pretendido. La jurisprudencia sentada en el precedente «Esteban» no ha sido modificada y, por tanto, ella no resulta más beneficiosa para el interés defendido por el impugnante. Por las razones expuestas, voto negativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por el Sr. asesor letrado del 24º Turno, Dr. José Luis Santi, en su carácter de defensor del imputado Héctor Emilio Peralta Roure (CPP 455, 489 a contrario sensu y cctes.). Con costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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