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COSTAS

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Limitación de responsabilidad del condenado. Pluralidad de partes. Distintas defensas y distintos letrados. Interpretación sistemática del art. 505, CC
1– Una correcta hermenéutica del art. 505, CC, requiere seguir la regla fijada por la CSJN según la cual, en la interpretación de las leyes, debe computarse la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la CN. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia; no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional. El art. 505, CC –que refiere a la responsabilidad por costas– no empece su límite a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en juicio, ya que en nada altera el arancel o la oportunidad para regular los honorarios devengados en el proceso.

2– Los litigios con pluralidad de actores o demandados pueden plantear dudas en la aplicación o no del tope a la condena en costas (arts. 1 y 8, ley 24432). Pero, cuando los accionados han opuesto defensas distintas, con defensores distintos, los honorarios correspondientes a los abogados de cada uno de ellos se regulan sobre el monto total de la demanda (art. 45, LA). En este supuesto debe considerarse el vínculo obligacional emergente de la condena en costas como separado respecto de cada uno de los demandados vencidos, tal que cada uno de los letrados tendrá derecho a cobrar al condenado en costas hasta el 25% de lo reclamado.

3– En autos, en que la codemandada ha sido la única condenada en costas, la limitación de su responsabilidad al límite del 25% impondría a sus oponentes (actor y codemandado exitoso) el pago de una parte sustancial de los gastos que el juicio les ocasionó, lo que sin duda no puede ser el verdadero sentido de la norma en análisis. Por lo que corresponde valorar las costas de uno y otro vencedor como créditos separados siendo cada uno exigible hasta el 25% del valor del litigio. Si bien esta solución contraviene lo dispuesto por el art. 505, CC, en autos el vencido ha enfrentado dos conflictos, con el actor y con el codemandado. Mantener incólume la limitación de costas afectaría el interés de los vencedores y contrariaría lo dispuesto en la LA.

4– La limitación de costas en la forma peticionada por la condenada admitiría que se involucrara por cualquier vía en un proceso tantas partes como pudiera comprometer, pues su máximo riesgo se limitaría al 25% de las costas sin que las partes vean debidamente resguardada su citación indebida ya que deberían hacerse cargo de lo que supere el 25% en cuestión. La interpretación armónica de la normativa en análisis con la LA y la CN lleva a concluir que la limitación de costas establecida en el art. 505, CC, no resulta aplicable en la especie por tratarse de una causa con partes múltiples. No siendo aplicable tal limitación, no corresponde analizar su constitucionalidad ya que tal análisis devendría abstracto.

16043 – C8a. CC Cba. 7/4/05. AI N° 91. Trib. de origen: 42ª CC Cba. «Spreafico, Julia Edith c/ Telecom Argentina SA y otro –Ordinario -Ds. y Ps. -Otras formas de Respons. Extracontractual -Cuerpo de Ejecución”

Córdoba, 7 de abril de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. En contra del AI N°163 del 26/3/04 que resolvió rechazar la excepción articulada, con costas, el apoderado de la demandada condenada interpuso recurso de apelación. Expresa el apelante que en la ejecución se debate si corresponde o no aplicar la limitación de costas establecida en el art. 505, CC, conforme al agregado de la ley 24432. Relata la postura de la actora que afirma la inaplicabilidad del límite allí establecido por tratarse de un litigio con varios demandados, como asimismo plantea la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar los derechos reconocidos en la CN. Transcribe a continuación la norma en análisis, para luego afirmar que el a quo incurre en arbitrariedad, absurdo e infracción de la norma citada, como así también en la violación de los arts. 17 y 18, CN, en cuanto resuelve no aplicar dicho dispositivo, pues son confiscatorios y exorbitantes los montos fijados a cargo de su mandante, en concepto de honorarios profesionales. Sostiene que el agregado al art. 505, CC, resulta aplicable en la provincia de Córdoba y es constitucional. Aduce que conforme surge del texto expreso de la norma, las regulaciones de honorarios se realizarán según las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial. Aunque el dispositivo tuviera carácter procesal, corresponde hacer aplicación de la doctrina que reconoce al Congreso de la Nación regular sobre la materia cuando ello resulta para asegurar la aplicación del derecho de fondo. Continúa citando jurisprudencia que avala su postura. Expresa que la primacía de la ley sustancial sobre la adjetiva y en particular de la que resulta aplicable al caso, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (art. 1, 15 y 16, CC). En las presentes actuaciones el tribunal de grado pretende ceñirse a la legislación arancelaria local para eludir la aplicación del límite de la responsabilidad del deudor por las costas, desplazando arbitrariamente el art. 505, CC. Aduce que el art. 505, CC, por su naturaleza tiene operatividad inmediata. El nuevo texto sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que excede del 25% del producido de la sentencia laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales. El mencionado artículo limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, contiene una limitación respecto al alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales, que resulta un capítulo dentro de ese rubro, mas no el único. Manifiesta que la modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren al factor de atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional, sin mengua de los derechos de los profesionales a su retribución y sin afectación de las facultades provinciales de regular las cuestiones arancelarias. Los mismos pueden ser fijados en el importe que resulten de las normas arancelarias locales pero no pueden afectar respecto del deudor, el límite fijado en el dispositivo. En otras palabras, manifiesta, la reforma establecida por la ley 24432 al art. 505, CC, es derecho común (art. 75 inc. 12, CN), con lo que resulta plenamente aplicable y las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes. Reitera que el agregado de la ley es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante el proceso no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Por ello, afirma, no es necesario justificar una invasión a las jurisdicciones provinciales. La ley 24432 en cuanto modifica normas sustanciales tiene operatividad en todo el país y un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el CC se aplique en forma fraccionada. La finalidad de la norma, dice, es obtener la disminución de los costos de los procesos judiciales que se lleven a cabo contra el deudor por el incumplimiento de cualquier clase de obligación. Aduce que el art. 1 incorporó al art. 505 un límite a su responsabilidad por el pago de las costas procesales devengadas y correspondientes a primera o única instancia, las que no podrán exceder del 25%, del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin a la controversia. Para el caso de regulaciones de honorarios, de letrados y peritos, que superaren dicho porcentual, se faculta al magistrado para proceder al prorrateo del monto entre los beneficiarios, excluyendo del cómputo del porcentual el monto de los honorarios de los letrados que hubieren asistido a la parte condenada en costas (deudor). Luego de efectuar una síntesis de sus argumentos, expresa el apelante que la sentencia desestima la aplicación del límite impetrado por su parte con fundamento en la norma citada, que de las constancias de autos surge que la representación letrada de Hormix debió ejercer dos defensas diferenciadas, una respecto de la pretensión del actor y la otra respecto de Telecom que le endilgaba responsabilidad exclusiva en el hecho ilícito que motivara las actuaciones principales. En virtud de ello, considera inaplicable el límite del art. 505 al caso concreto, ya que la preceptiva limitante de la responsabilidad por las costas judiciales debe interpretarse restrictivamente y no ampliarla a supuestos no previstos expresamente. Manifiesta que la consideración que se hace respecto de la existencia de dos trabajos profesionales diferenciados es un sofisma que torna arbitrario al razonamiento seguido. Ello resulta un argumento que ve dos cosas distintas donde hay una sola, al punto que no obstante la formación de un litis consorcio pasivo, formado a raíz de una única demanda y de la citación del asegurador promovida por Hormix, ha mediado una única contestación de la demanda que deduce una sola postura jurídica, con defensas y excepciones, oponibles al demandante y exculpatorias de la propia responsabilidad, como en cualquier otro caso. Continúa el apelante expresando que el único supuesto en que la ley autoriza a no aplicar el tope previsto en el último párr. del art. 505 es cuando media inejecución dolosa de la obligación. Por otro lado, el ejemplo que pone Ferrer respecto de los casos de demanda contra deudores solidarios, se refiere a los supuestos en que la demanda es rechazada y los demandados han opuesto defensas distintas el uno del otro, con defensores distintos. Ello no es asimilable al caso de las obligaciones solidarias a la obligación reclamada en autos. En las obligaciones solidarias la totalidad de la suma debida, aun en una acción de responsabilidad civil, puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores, implicando un reforzamiento del vínculo obligacional que facilita su cumplimiento y favorece la posibilidad de cobro coactivo. Conforme a los términos de la demanda, se pretendió que existían obligaciones concurrentes, “in solidum”, paralelas o convergentes, en cuya virtud los vínculos tienen causas diferentes pero conexas, en los cuales los obligados deben una prestación íntegra que le es común. El objeto es único. En las obligaciones concurrentes hay una relación creditoria única constituida por varios vínculos que ligan independientemente a cada deudor con cada acreedor, son varias conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y el mismo acreedor. En las obligaciones concurrentes el acreedor tiene la facultad para pretender la totalidad de la prestación debida, sea de todos los deudores, sea de uno cualquiera de ellos. En consecuencia, el deudor concurrente no puede pretender, en defensa de sus intereses, que el acreedor sustituya el embargo para que recaiga sobre bienes de otro deudor. Aduce que los letrados ejecutantes realizaron una sola tarea profesional, que intervinieron en la causa en defensa de sus mandantes, citando inclusive a su asegurador, y que en virtud de la naturaleza de la acción ejercida, debieron alzar excepciones y defensas que hacían a la naturaleza de la acción deducida. No tienen agravio alguno en su aplicación porque pueden percibir la totalidad de su crédito, parte de Telecom, condenando en costas y el saldo de su propio cliente. No se puede dejar de señalar, arguye, que la sentencia deja de computar el costo judicial que se impone a su mandante con la solución diferida. Su evidente y palmaria irrazonabilidad. El monto de las costas que se le imponen, en realidad, si no se computa el tope del art. 505, CC, podría aproximarse al monto de la condena dictada a favor de la actora. Por ello es que la sentencia del a quo, por apartarse de la ley, no sólo que es arbitraria, sino que resulta confiscatoria y lesiva del derecho de propiedad. Expresa que la sentencia debe ser revocada estableciendo que el tope del art. 505 es aplicable, en contra de los ejecutantes. Hace reserva del caso federal. 2. El actor, al contestar los agravios que se le corrieran, solicita el rechazo de la apelación por los fundamentos que expresa en su escrito, al que nos remitimos brevitatis causa. 3. Entrando al análisis del planteo de autos, en primer lugar cabe determinar si la norma en análisis es aplicable al caso, ya que la cuestión es de suyo prioritaria pues si una ley no alcanza determinado presupuesto fáctico-jurídico, resulta ocioso analizar su constitucionalidad, pues no cabe descalificar una ley por este motivo si es ajena a la causa. 4. Asimismo cabe poner de manifiesto que en el análisis e interpretación de los institutos jurídicos en estudio, como de todo el ordenamiento jurídico, debe tenerse especialmente en cuenta el marco social en el que deben aplicarse, ya que es obra genuina de los intérpretes de la ley consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada tanto la Constitución como la legislación ordenada en consecuencia. 5. Por otra parte, conviene recordar lo establecido por la CSJN que ha sentado que sólo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779; 2624) o cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos: 305:1304). 6. En este sentido se hace necesario “interpretar la ley”, interpretar el verdadero sentido de lo dispuesto en el art. 505, CC. Interpretar significa en su acepción más general, descubrir o desentrañar el sentido de una cosa o de una expresión. Tanto las interpretaciones legalistas como aquellas fundadas exclusivamente en una concepción social del derecho dejan de lado aspectos importantes del derecho porque la interpretación es siempre “una operación total”. Ello es así dado que, como señala el Dr. Linares Quintana en «Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional», T.3, p.618, «la aplicación de la norma jurídica exige, antes, su interpretación. La norma jurídica abstracta, para ser aplicada al caso concreto, debe ser interpretada; la interpretación es un momento esencial en la aplicación de la norma jurídica y un presupuesto indispensable, porque lógicamente no se puede concebir aplicación de norma jurídica que no sea previamente interpretada, si por interpretación se entiende el proceso lógico mediante el cual se señala y se pone en evidencia el contenido de la disposición legal”. “El objeto y fin de la ciencia del derecho es la interpretación de los textos legales. De modo que el problema de la ciencia del derecho se convierte, en cierta manera, en un problema de interpretación de la ley, o mejor aún, en un problema de método interpretativo.”(Fernando Martínez Paz, “Introducción al Derecho”, ed. Abaco de Depalma, Bs. As., 1982, p.371). En la labor interpretativa es necesario tener en cuenta tanto el ordenamiento jurídico cuanto la realidad histórico-social en la que va a aplicarse la ley. Con lo cual se logrará encarnar rectamente lo general en lo singular, lo que presenta dificultades no sólo cuando la ley es oscura o ambigua, sino también cuando, siendo clara, hay cuestiones previas de hecho o de derecho para poder aplicarla.(Hüber Gallo, citado por Fernando Martínez, en ob. cit., p.384). Arturo Orgaz también ha hecho notar que «pueden darse leyes de texto claro que requieran reducirse en la amplitud de su alcance, mediante interpretación restrictiva o bien ampliarse mediante interpretación extensiva. Siendo la ley una elaboración técnica, requiere para su interpretación una labor que únicamente técnicos pueden realizar. Cualquiera necesita saber qué dice la ley, cualquiera puede leerla, pero no cualquiera está habilitado para interpretarla»(«Lecciones de introducción al Derecho y a las Ciencias Sociales», pp.149/159). 7. Sentado ello, y abocados al análisis precitado, tenemos para nosotros que la norma cuestionada en su validez constitucional no es aplicable en la especie, pasando a exponer las razones que nos llevan a expedirnos en tal sentido. El presentante propone una interpretación estrictamente basada en los términos que utilizó el legislador. Respecto de la utilización del método gramatical, ha señalado el Dr. Enrique Aftalión que «en cuanto se atiene a palabras aisladas omite tener en cuenta que por el hecho de estar engarzadas dentro de proposiciones normativas, quedan insertadas dentro del sistema o estructura total –el ordenamiento jurídico– del que depende su sentido, independientemente de lo que puedan decir los diccionarios» («La interpretación en la ciencia del derecho», LL, t57, p.821). Sentado ello, cabe destacar que una correcta hermenéutica del art. 505, CC, requiere seguir la regla fijada por el máximo Tribunal de la Nación según la cual en la interpretación de las leyes debe computarse la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la CN. La exégesis de la ley requiere, pues, de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional. 8. En esa línea argumental, y entrando concretamente a la normativa aplicable, cabe destacar que se comparte plenamente la tesitura del apelante, cuando afirma que el art. 505, CC, se refiere a la “responsabilidad por costas”, por lo que no empece su límite a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en juicio, ya que en nada altera el arancel o la oportunidad para regular los honorarios devengados en el proceso. Ahora bien, en el caso se trata de un litigio con “pluralidad de partes”. Como lo señala el Dr. Adán Ferrer en “Limitación de las costas judiciales”, ed. Alveroni, 1996, los litigios con pluralidad de actores o demandados pueden plantear dudas en la aplicación o no del tope a la condena en costas creado por los arts. 1 y 8, ley 24432. Expresa el autor citado que cuando los accionados han opuesto defensas distintas uno del otro, con defensores también distintos, los honorarios correspondientes a los abogados de cada uno de los accionados se regulan sobre el monto total de la demanda (art. 45, CA). Tal es el caso de autos, en que se ha regulado a cada uno de los letrados patrocinantes sobre el monto total de la demanda. Entiendo que en este supuesto debe considerarse el vínculo obligacional emergente de la condena en costas como separado respecto de cada uno de los demandados vencidos, tal que cada uno de los letrados tendrá derecho a cobrar al condenado en costas hasta el 25% de lo reclamado, así lo impone la búsqueda de una solución justa. Ello en tanto, conforme se expresara supra por un principio de hermenéutica, debe analizarse el plexo normativo en su integridad, y una interpretación contraria dejaría sin sentido la regulación independiente para cada letrado interviniente prevista en la LA (arts. 29, 30, y 45). Aplicar la ley importa siempre interpretarla en función de la situación real a juzgar, pues la misión específica de los jueces no consiste primordialmente en hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas, sino en hacer jurisprudencia, esto es –y conforme al etimológico significado tradicional del término usar– de la prudencia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten; en otras palabras, hacer justicia aplicando el derecho en el caso particular. (CNac. Esp. CC Sala IV, junio 10-982, LL 1983-A 21). Manifiesta en igual sentido el Dr. Rodolfo Rivarola en «Diccionario Manual de Instrucción Cívica y práctica constitucional argentina» p.302, «la interpretación tiende a determinar no sólo el sentido de la norma sino también su alcance, su extensión, su adaptación a los casos concretos». Citando a Ferrinio, el autor precitado continúa diciendo que «la interpretación es necesaria para toda y cualquier ley, aun la más clara y precisa, ya que ninguna ley puede prever y enumerar a priori todos los casos a los que debe aplicarse». Por ello, en el supuesto de autos, en que Telecom ha sido la única condenada en costas, entiendo como criterio correcto que la limitación de la responsabilidad por costas a su cargo al límite del 25%, impondría a sus oponentes (actor y codemandado exitoso) el pago de una parte sustancial de los gastos que el juicio les ocasionó, lo que sin duda no puede ser el verdadero sentido de la norma en análisis. Entiendo, siguiendo en el punto al Dr. Adán Ferrer en la obra citada, que corresponde valorar las costas de uno y otro vencedor (actor y demandado exitoso) como créditos separados, cada uno será exigible hasta el 25% del valor del litigio. Por otra parte, las posturas defensivas de Hormix y Telecom no fueron iguales, por lo que no puede válidamente afirmarse que fueron litis consortes pasivos, sino que se trató de verdaderas contrapartes. Podría afirmarse que esta solución contraviene lo dispuesto de manera literal por el art. 505, CC, pero es el caso que el vencido ha enfrentado en realidad dos conflictos, con el actor y con el codemandado, y mantener incólume la limitación de costas afectaría el interés de los vencedores más allá de los límites queridos por el legislador, y contrariaría de manera flagrante lo dispuesto en la LA vigente. Sobre el particular, es dable recordar que el método de integración supletoria se orienta por una parte a evitar que ante la sanción de una ley especial se torne necesario dictar un sistema completo de normas, reproduciendo sobreabundantemente el contenido de la legislación general, y por la otra, se procura subsanar que las omisiones involuntarias contenidas en la legislación especial frustren el objetivo que la inspira (TSJ Sala CA, Sent. 68/1997 «Ludueña de Miniki…»). Ello teniendo en cuenta que toda interpretación que intente ser el paso previo para una aplicación eficaz y segura de la ley, ha de considerar además de los aspectos normativos y sociales, una idea de fin acorde con los fines existenciales de los miembros de la comunidad, los contenidos de justicia, los valores jurídicos y sociales que la ley supone y garantiza, etc. Por ello, en tal línea se comparte los conceptos vertidos por Hormix en el sentido, la limitación de costas en la forma peticionada por la condenada en costas admitiría que se involucrara por cualquier vía en un proceso tantas partes como pudiera comprometer, pues su máximo riesgo se limitaría al 25% de las costas, sin que las partes vean debidamente resguardada, su citación indebida, ya que deberían hacerse cargo de lo que supere el 25% en cuestión. Un análisis de “los elementos gramaticales, lógico, sistemático e histórico, y finalista o teleológico, parece ser el modo más seguro de llegar a una interpretación que posea un valor de verdad y rectitud” (Legaz y Lacambra), citado por Fernando Martínez Paz en ob. cit., p.383. En esa línea de pensamiento, la jurisprudencia ha dicho que “La misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley, siendo ineludible función de los jueces la determinación de la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso “(LL 1989,-B, 280-DJ 1989-1-963). Asimismo es criterio reiterado del TSJ que es «…regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución, y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente… teniendo en consideración prevalentemente los principios y garantías de la CN (art. 14) y los de la Carta Magna local (arts. 55 y 57). Entre tales principios se destaca especialmente el de la «equidad»…» (TSJ 3/6/97, «Sahade, Rosa c/ Caja de Jub., Pens. y Subs. de Abog. y Proc. de la Pcia. –Plena Jurisdicción -Recurso Directo (hoy Casación)»). 9. Por ello, entendemos que la interpretación armónica de la normativa en análisis con la LA vigente, y la CN, llevan a concluir en la posición adelantada en el sentido que la limitación de costas establecida en el art. 505, CC, no resulta aplicable en la especie por tratarse de una causas con partes múltiples. 10. No siendo aplicable la limitación de costas establecida en el art. 505, CC, no corresponde analizar su posible constitucionalidad, porque tal análisis devendría abstracto. 11. [omissis] Las costas en esta instancia, deben imponerse por su orden atento la parte condenada en costas pudo sentirse con razón fundada para litigar.

Por todo ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas por su orden.

Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo ■

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