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La sociedad anónima unipersonal no es adecuada para la empresa familiar

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El nuevo Código Civil y Comercial (CCC) entrará en vigencia a partir del próximo día 1 de agosto y tiene muchas regulaciones específicas pero, en general, ha tratado de mantener la misma línea reglamentaria del ordenamiento jurídico privado vigente.

El impacto del nuevo CCC sobre las empresas familiares y sobre la familia empresarial será profundo y modificará algunas de las herramientas que se utilizan habitualmente en el asesoramiento de firmas de ese tipo.

Ni el nuevo CCC -ni la reforma del CCC sobre la Ley de Sociedades- tienen un capítulo específico destinado a regular las empresas familiares ni tampoco las legislan especialmente. Más allá de que ha incluido una serie de normas que permiten mejorar su marco legal para evitar conflictos, fortalecerlas y darles continuidad, la sociedad anónima unipersonal no es el vehículo adecuado para las empresas familiares. Paralelamente, se derogan las sociedades civiles y de hecho, que en algunos casos servían como marco legal para las pequeñas empresas familiares.

Regulación de la sociedad anónima unipersonal
El art. 1 de la ahora llamada Ley General de Sociedades (LGS) no define la sociedad unipersonal sino que se limita a aceptarla como posible en la misma definición de la sociedad, cuando señala que habrá sociedad “cuando una o más personas” en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos por la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción de bienes o servicios. De todas formas, lo significativo no es la aceptación conceptual sino determinar la regulación y sus efectos.

El art. 1, LGS establece expresamente que la sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima, razón por la cual no puede existir unipersonalidad en otros tipos societarios, tales como la sociedad colectiva (art. 125, LGS), en comandita simple (art. 134, LGS), de capital e industria (art. 141, LGS) y de responsabilidad limitada (art. 146, LGS).

Para las demás, la ley impone la “transformación de pleno derecho” de las sociedades de otros tipos en una sociedad anónima unipersonal. El concepto de transformación de pleno derecho en estas sociedades se trata de un concepto nuevo y que no tiene adecuada regulación. Lo más parecido es la “subsanación” del art. 25, LGS (o la regularización del antiguo del art. 22).

Si bien el art. 94 bis, LGS, otorga un plazo para buscar otra solución para la “subsanación” de la unipersonalidad en el tipo societario elegido por los socios y –vencido dicho plazo- impone una solución legal forzosa, no aclara cuales son las soluciones previstas.

La aplicación automática (transformación sin que sea menester el cumplimiento de las formalidades) no parece ser una solución “tan” automática, si se tiene en cuenta que dichas sociedades (sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria) pueden no cumplir con los requisitos exigidos por la LGS para la sociedad anónima.

Pesada estructura orgánica societaria
La otra cuestión, quizás la más significativa en términos prácticos, es que esta sociedad queda incluida dentro del art. 299, LGS (concretamente en el inc. 7) y por ello requiere de fiscalización estatal permanente.

Esta inclusión importa la obligatoriedad de contar con un directorio integrado, al menos, por tres directores titulares (art. 255, 2° párr., LGS) y por una sindicatura colegiada en número impar (o sea, al menos tres síndicos e igual número de síndicos suplentes; en este caso, al menos tres síndicos suplentes), conforme lo establece el art. 284, 2° párr.., LGS.

Esta exigencia (tres directores y tres síndicos, más tres suplentes) hace inviable la sociedad para pequeñas y medianas empresas y nos permite anticipar que la mayoría de las sociedades unipersonales serán empresas de cierta envergadura o filiales de grandes compañías.

Es curioso: se trata de una sociedad con un órgano de gobierno singular, pero con órganos de administración y fiscalización pluripersonales. A diferencia de las sociedades anónimas pequeñas en las que la unipersonalidad está en el directorio, pero no en la asamblea (más allá que muchas veces la pluripersonalidad es simbólica). A la inversa, en la sociedad anónima unipersonal, la pluralidad está en el directorio y en la sindicatura, pero no en la asamblea.

Esta última exigencia es la que hace que la estructura legal y orgánica de la sociedad anónima unipersonal no sea adecuada para empresas familiares.

Jornada: sociedades y asociaciones en el nuevo Código Civil
Lugar: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba(CPCE) -Sede Central
Día y Hora: Miércoles 13 de mayo de 17 a 21.
Disertante: Carlos Molina Sandoval
Temario: Análisis del nuevo régimen de las sociedades anónimas unipersonales, asociaciones civiles y sociedades simples. ¿Cuál debe ser el esquema de organización de un patrimonio societario? ¿Cómo debe planificarse la cuestión? ¿Qué va a pasar con las sociedades de hecho e irregulares? ¿Cómo va a implementarse la reforma del régimen de asociaciones civiles y fundaciones? ¿Cuáles son sus alcances? ¿Para qué fines son útiles las sociedades anónimas unipersonales?

* Abogado. Master en Derecho Empresario, UES21. Socio de Zarazaga, Molina Sandoval y Aguirregomezcorta – Abogados

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