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¿Resulta posible respetar el orden de las causales previstas para el sobreseimiento, en función del art. 351 del CPP?

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Conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal Provincial, el juzgador deberá fundamentar la sentencia de sobreseimiento analizando las causales, en lo posible, en el orden dispuesto por el artículo 350.
Debido a esta expresa remisión, desde que resulta posible no respetar el orden dispuesto por el art. 350 del Digesto Procesal, se hace necesario mencionar cuáles son las razones por las cuales se puede alterar ese orden, lo que también deberá ser motivo de análisis en la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional(1). Veamos:

I) Que el hecho investigado no se cometió (2)

Al ser el objeto de la investigación penal preparatoria (3) comprobar si existe el hecho delictuoso mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, el fiscal de instrucción (4) deberá reunir todos los elementos que puedan probar, para empezar, la existencia real o verídica de ese hecho que es objeto de la instrucción. La letra del supuesto analizado hace alusión a la comisión en sentido negativo, es decir que el hecho no se cometió o que, simplemente, no existió.
Puede suceder que el hecho haya ocurrido y sea atípico. Para esta hipótesis el sobreseimiento nunca podrá fundarse en la presente causal (5).
Puede suceder, también, que no haya existido como hecho material, en el sentido de un hecho históricamente pasado (6). A esta circunstancia hace mención este inciso, con lo cual se hace evidente (7) la imposibilidad de contar con agentes responsables de su causación (8), y por lo tanto, no encontrándose en la causa posibilidades de encuadrarlo jurídicamente (9), la causa deberá cerrarse definitivamente (10) en los términos del supuesto bajo examen. Siendo un presupuesto de todas las demás, debe ser la primera en invocarse.

II) Que el hecho investigado no fue cometido por el imputado (11)

Para este supuesto legal sucede lo contrario de la hipótesis anterior, con lo cual, de existir un hecho delictivo, el imputado nunca podrá ser sobreseído por la causal precedentemente aludida (12).
Tal como se expusiera más arriba, constatada y acreditada la existencia del hecho delictual, éste podrá ser atribuido a personas bajo la calidad de autores, cómplices o instigadores (13), según el caso.
En este supuesto puede fundarse la sentencia de sobreseimiento cuando el agente imputado de su causación hubiese obrado por haber experimentado una fuerza física irresistible (14) en los términos del art. 34, inc. 2º, primer supuesto, y 78 (15) del C. Penal. En otras palabras, el hecho sucedió como consecuencia de la fuerza física desplegada o ejercida por otro (16), quien será finalmente responsable del delito cometido (17); o bien, el hecho puede tener su origen en la fuerza de la naturaleza (18).
También rige para el caso lo reglado por el art. 49 del C. Penal, toda vez que los allí considerados quedan excluidos de la posibilidad de participar criminalmente en esa acción típica.
Por último, puede suceder que el imputado no tuviera relación con su existencia, que no tuviera un nexo causal posible de dar lugar a la imputación delictiva (19), es decir que no se pueda considerar como partícipe del hecho a esa persona imputada.
Por ello, ante la existencia de un delito (20), si el imputado no lo cometió por las razones apuntadas merece dictarse sobreseimiento, sin más, invocando esta causal legal para su fundamentación.

III) Que el hecho no encuadre en figura penal (21)

Esta razón procede para cuando el hecho haya existido materialmente, pero no puede ser cumplido el objeto de la investigación penal preparatoria (22) porque no es un delito, no es considerada una acción típica (23) por la ley penal, con lo cual es inútil, a los fines de la investigación, procurar individualizar a sus responsables (24) o mantener su imputación.
Suponiendo que en la causa se ha procedido, por diversas circunstancias, a la imputación (25) de quien ha participado de alguna manera en la comisión de ese hecho, y que en el transcurso del proceso se hace evidente que es atípico, corresponde quitar responsabilidad criminal al imputado mediante el sobreseimiento en orden a esta causal (26).
Cabe preguntarse: ¿el imputado podría ser sobreseído por una causal anterior?
La investigación podrá, en cumplimiento de su objeto (27), descubrir la verdad del acontecimiento sospechado de ser delito y por lo tanto, resultar que no sea tal con posterioridad a la imputación practicada. También puede suceder que ese hecho termine siendo atípico y que su autor actuase, a su vez, como consecuencia de la fuerza física irresistible.
Según lo dispuesto por el art. 351, el ejemplo que citamos debería ser resuelto por el inciso 1º, segundo supuesto, y la investigación fiscal debería tener como objeto, ahora, probar que el sujeto lo cometió pero por causa de la fuerza física irresistible. Resulta que ya no se tiene por presupuesto un hecho delictivo sino un hecho atípico sobre el cual se tiene que develar de qué forma ha participado el imputado; ello para dar cumplimiento al orden de procedencia previsto por el art. 350 de forma, diríamos, estricta.
Si bien la cuestión podría resultar abstracta, frente a la posibilidad legal de alterar dicho orden (28), desde nuestro punto de vista, estimamos que nada hubiera impedido al legislador separar los supuestos del inciso 1º, y en ese orden intercalar, entre ambos, el supuesto de atipicidad de tal modo que sea contenido por el inciso 2º.
Es posible, por lo relacionado anteriormente, que antes de aplicar lo dispuesto por el inciso 1º, segunda parte, se pueda citar como causal de sobreseimiento lo previsto por el actual inc. 2º del art. 350 del CPP. Ello de ninguna manera podría dar lugar a alterar el orden creciente de las causales para dar fundamento al sobreseimiento (29).

IV) Que media una causa de justificación (30)

Para la hipótesis reglada en este inciso se vincula indirectamente uno de los elementos que integran (31) la estructura del delito: la antijuridicidad.
Para que una conducta humana sea tenida como delictual, verificada la acción y la tipicidad, nos preguntaremos si ésta resulta ser antijurídica, es decir, que sea contraria a derecho, que no merezca el reproche de la ley penal.
Se cuenta en esta etapa instructoria, necesariamente, con la existencia material de un hecho que además encuadra en una figura penal, que es atribuido a una persona formalmente (32) imputada en el proceso llevado a cabo.
Es posible que el imputado no haya cometido, después de todo, un delito; la ausencia de uno de sus elementos necesariamente hace a la inexistencia del mismo; puede resultar justificado porque el agente obró por estado de necesidad (33); cumplimiento de un deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo (34); o legítima defensa propia o de terceros (35), etc. (36), todo lo cual hace que en este período de la investigación deban conocerse esas circunstancias y sea inútil indagar sobre los aspectos de la culpabilidad. Conocida la causa de justificación, se hace evidente la procedencia del sobreseimiento.
En definitiva, el orden previsto actualmente por la letra del art. 350, para esta hipótesis, es correcto por cuanto hace imposible que los mencionados a continuación puedan ser invocados con anterioridad para fundar el sobreseimiento.

V) Que media una causa de inimputabilidad (37)

La inimputabilidad, presupuesto de la culpabilidad (38), hace referencia a la incapacidad (39) que tuvo el sujeto al momento (40) del hecho, de ser penalmente culpable.
Su análisis supone que ya se ha verificado la presencia de la acción, de la tipicidad y de la antijuridicidad. Es el momento de dar paso al estudio de la culpabilidad, pero no puede abocarse al mismo sin antes afirmar que el acusado es imputable, porque sólo así es capaz de ser culpable o inculpable.
Caben, dentro del concepto de inimputables, los que al momento del hecho no hayan podido comprender la criminalidad del acto por inmadurez mental (41), por padecer de insuficiencia de las facultades (42) o por alteraciones morbosas de las mismas (43). La inimputabilidad evita entonces que el sujeto, frente a la culpabilidad, haya podido cometer un delito y por lo tanto no le es atribuible.
Asimismo, el sujeto puede obrar conforme a derecho porque la regla de la inimputabilidad lo exime de la capacidad de cometer un delito (44), tanto así que un inimputable puede ejercer un derecho y por tal, actuar en legítima defensa o estado de necesidad. No es lo mismo sobreseer por inimputabilidad que por mediar una causa de justificación (45); mucho menos, cuando el acto no es antijurídico.
Para el presente supuesto estimamos que es correcto su orden, cuya alteración, actualmente posible, vulnera el sistema jurídico y sería capaz de producir, en su caso, agravios irreparables por lo cual es motivo de apelación contra la sentencia de sobreseimiento (46).

VI) Que media una causa de inculpabilidad (47)

Esta causal presupone que el acusado es imputable y que su acción es típica y antijurídica, quedando tan sólo indagar sobre cuáles formas de la culpabilidad se adecuan al caso, o bien si el sujeto resulta ser inculpable.
El delito no queda conformado si el sujeto ha obrado inculpablemente, esto es, que la acción no fue cometida con dolo o con culpa; en otras palabras, el sujeto ha obrado por error o ignorancia de hecho no imputable (48) o por coacción (49).
Así las cosas, y conforme al orden que tienen los elementos de la estructura del delito, aparece también en esta etapa del proceso la inculpabilidad. Esta no puede ser invocada si está presente la inimputabilidad, una causa de justificación, la atipicidad, la falta de acción o la inexistencia del hecho delictual, pues de hallarse, se hace imposible analizar la culpabilidad del supuesto autor.
Desde nuestro punto de vista, la ubicación sistemática que mereció esta causal es la apropiada.

VII) Que media una excusa absolutoria (50)

La excusa absolutoria impide, por razones de política criminal (51), que al sujeto que ha participado de un delito no se le imponga la pena reservada y prevista para el mismo.
Así, conforme surge del orden de los elementos que integran el delito, la punibilidad no interfiere con su existencia, no es parte de él. Por ello es que el delito ha quedado conformado sin importar la posibilidad de aplicar o no una pena (52).
Por otra parte, procede dictar sobreseimiento cuando sea evidente alguna de las causales contenidas por el art. 350, esto es, en cualquier estado del proceso (53). El imputado de un hecho delictivo puede serlo por haber motivos bastantes para sospechar (54) que ha participado en la comisión de un hecho punible; o bien, careciendo de esos motivos de sospecha, puede serlo a los fines de receptarle su declaración (55).
Estricto sensu podemos concluir, lógicamente, que el sospechoso de haber participado en un delito, que por mediar una excusa absolutoria no es punible, es incapaz de ser formalmente imputado (56); pero si lo fuera, al momento de evidenciarse la no punibilidad del acto criminal, debe dictarse el sobreseimiento en su favor (57).
La investigación penal preparatoria deberá versar entonces, conforme al art. 303, en acreditar las circunstancias que hagan o influyan en la punibilidad. En este sentido, los actos no podrán direccionarse, respecto al imputado que se beneficia con la excusa absolutoria (58), en acreditar su participación si ha mediado una causa de justificación, si es inimputable o sobre los agravantes o atenuantes previstos para ese delito.
Además, para este supuesto no hay que perder de vista las razones que llevaron al legislador a eximir de pena, pese a todo, a quienes participan en determinados delitos, que en la mayoría de los casos se fundamenta en el resguardo de la intimidad familiar, en una idea de moralidad, de protección a los lazos que constituyen la familia, los derechos y deberes que la forman, o en una simple razón de conveniencia social (59); todo lo cual hace merecedora la negación de formar o continuar el proceso o la querella criminal contra sus beneficiarios.
Ahora bien, excepcionalmente convenimos que la investigación podrá versar sobre la búsqueda de los elementos que acrediten la existencia o no de la causal que motiva la excusa absolutoria, por ejemplo, en indagar si los cuñados o hermanos vivían juntos (60) o a la incorporación de la prueba del parentesco (61).
Atento a los efectos que produce en la causa la evidencia sobre la existencia de una excusa absolutoria, podemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1- Si la excusa, fundada en el puro y exclusivo vínculo, no impidiera el proceso y obligara a la averiguación del hecho, de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad para recién habilitar a que el sobreseimiento se dictara, podría resultar que una de las partes, v.gr. el querellante, se sirviera de toda la prueba en el pleito civil.
2- Si bien es cierto que para requerir el sobreseimiento del imputado se supone la existencia de un delito, y que haya sido cometido por éste, los fundamentos de la excusa absolutoria impiden saber sobre los demás extremos de la imputación delictiva (62).
3- Que el sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso en relación a ese imputado en cuyo favor se dicta (63), y conjugado ello con el principio del non bis in idem, evita, por cierto, la apertura de otra causa por idéntico hecho.
Así las cosas, podemos advertir que el orden seguido actualmente por la ley de rito, para la causal de la excusa absolutoria, resulta algo difícil de respetar. En efecto, merecería una ubicación sistemática conforme a lo expuesto precedentemente; esto es, después de la causal relativa a la inexistencia del hecho (64), luego de la causal de atipicidad y anterior a la que se funda en cuando no fue cometido por el imputado (65). Propiciamos esta ubicación porque no puede haber una excusa absolutoria sin la existencia de un hecho típico y sin el imputado.

VII) Que la pretensión (66) penal se ha extinguido (67)

En esta oportunidad es de aplicación lo previsto por el art. 59 del C. Penal, y además, para cuando ha mediado un indulto (68) dictado (69) en beneficio del imputado, o cuando el reo hubiera pagado la multa (70).
Para invocar la presente causal es menester encuadrar el hecho delictual (71) y endilgarle su causación, de acuerdo al grado de participación que corresponda, al imputado. Verificada (72) la presencia de la extinción de la acción penal, la misma será declarada, cualquiera sea el estado del proceso (73).
Debe entenderse que la acción penal es la actividad que despliega el Estado en procura de individualizar a los partícipes del hecho criminal e imponerles una pena, rigiendo los principios que informan el ejercicio de la acción penal, ya sea pública, pública dependiente de instancia privada, o privada.
Sencillamente, la actividad del Estado debe cesar desde el momento en que ha operado la extinción (74) porque la persecución de los delincuentes no es dispositiva (75); extinguida la pretensión penal, queda indefectiblemente trunca la posibilidad de dicha persecución; se ha llegado también al límite del interés público para la resolución del hecho e imposición de la pena.
En atención a esas consideraciones, el orden sistemático que en la actualidad integra la causal que tratamos parece algo imposible de respetar. Estimamos que el sobreseimiento por extinción de la acción penal debería ubicarse con posterioridad a la fundada en el imputado no cometió el hecho, y con anterioridad a la causal de la excusa absolutoria. Ello, porque es necesario indagar sobre la identidad de su autor y de ese modo establecer si en relación al mismo existen las circunstancias que interrumpen la prescripción de la acción penal (76) con lo cual, pese a ser evidente prima facie que se ha extinguido la pretensión persecutoria y, por lo tanto, punitiva, somos de opinión que sí es necesario entrar a considerar los extremos de la imputación delictiva (77) para luego introducir como razón del sobreseimiento esta causal.
VIII) Que habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas (78)

Esta circunstancia prevé la posibilidad de que en cualquier estado de la investigación penal, sea evidente la imposibilidad de recepcionar pruebas a fin de agotar o completar la investigación (79), es decir, que se concrete el objeto de la instrucción (80), de modo tal que no se tenga una certeza negativa, como así tampoco de elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (81).
Con ello, también se hace referencia a una duda insuperable (82) que une el imputado a los demás extremos de la imputación delictiva, y se produce antes del vencimiento de los términos de la investigación. Por tal motivo, su orden sistemático parece adecuado conforme a la estructura que actualmente tiene el art. 350.

Conclusión

De todo lo expuesto, es posible decir lo siguiente: Si bien el actual art. 351 admite alterar el orden dispuesto para las causales del sobreseimiento del 350 del Digesto Procesal, es nuestra opinión que también es posible ubicar de modo sistemático dichas causales y aplicarlas en ese orden (83).
Por último, para el caso de una futura reforma al Código de Procedimiento Penal, proponemos la consideración de las palabras antedichas y la incorporación expresa de la llamada duda insuperable (84), con lo que la redacción de los artículos 350 y 351 sería el siguiente:
Artículo 350 – Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1º) Que el hecho no existió.
2º) Que el hecho no encuadra en figura penal.
3º) Que el hecho no fue cometido por el imputado.
4º) Que la acción penal se ha extinguido.
5º) Que media una excusa absolutoria.
6º)a- Que media una causa de justificación.
b- Que media una causa de inimputabilidad.
c- Que media una causa de inculpabilidad.
7º) Que agotada la investigación penal preparatoria, aun cuando no hubieran vencido los términos y prórrogas de la misma, resultase evidente la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas o contar con suficiente fundamento para arribar al grado de probabilidad exigido para proceder conforme al artículo 354.
Artículo 351 – Forma y fundamento. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia en la que se analizará su procedencia de acuerdo al orden de las causales previstas por el artículo 350, el que solamente podrá ser alterado cuando proceda el inc. 7º de esa disposición.

1)CPP, art. 142.
2)CPP, art. 350, inc. 1º, primer supuesto.
3)CPP, art. 303, inc. 1º.
4)CPP, art. 328.
5) Deberá serlo por la circunstancia de atipicidad.
6) Se investigaba la muerte de una persona y resultó que esa persona estaba viva.
7) Cierto, claro, patente y sin la menor duda. Cfme., Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21ª ed., Tomo I, 1992, Madrid, España.
8) Imputados o no.
9) CPP, art. 350, inc. 1º, segundo supuesto, a contrario sensu del inc. 2º.
10) CPP, art. 349
11) CPP, art. 350, inc. 1º, segundo supuesto.
12) Siempre y cuando se den los requisitos del art. 1º del C. Penal.
13) C. Penal, art., 45, 46 y 47; CPP, art. 303, icn. 3º.
14) Vis absoluta.
15) Para el caso de quien obrara hipnotizado.
16)Es el caso del homicida que empuja a un sujeto para que a su vez haga resbalar al que se encuentra asomado en el balcón y caiga al vacío. En este ejemplo el sujeto empujado en primer término no obra, no actúa, y por ello es un instrumento del que se vale el homicida para poder consumar el hecho criminal; es autor inmediato. Para el caso que actuase hipnotizado, el autor inmediato es quien ejerce los actos propios para que aquél caiga en ese estado y así obedezca sus instrucciones.
17) Porque es autor inmediato.
18) Como por ejemplo, cuando las ráfagas de viento hacen caer al sujeto sobre otro y así, lesionarlo.
19) C.Civil, art. 906.
20) Como lo expresamos a continuación, es presupuesto de esta causal que exista un hecho delictivo; de lo contrario se deberá dictar sobreseimiento por falta de encuadramiento legal, actualmente previsto por el inc. 2º del art. 350.
21)CPP, art. 350, inc. 2º.
22)CPP, art. 354.
23) La descripción formal de la conducta fundada en ley anterior al hecho del proceso (CN, art. 18).
24) Por ello es que la ley procesal otorga en el art. 334 la facultad de disponer el archivo de las actuaciones para el caso en que el hecho contenido no encuadre en figura penal.
25) CPP, art. 306.
26) Puede suceder que el imputado haya sido autor de ese hecho, y que si bien el mismo no encuadra en figura penal, puede tener efectos legales para otro ordenamiento jurídico. Por tal motivo, el juzgador no puede decidir la cuestión sobre si el imputado fue o no su autor, máxime cuando el proceso penal procura indagar y establecer sobre la verdad real, inoponible para los ordenamientos procesales que solamente basta con la verdad formal. El hecho atípico puede ser antijurídico pero se debe sobreseer por falta de tipo, y discutirse en sede civil si ese hecho atípico genera responsabilidad de ese orden. Si el juez penal dijera que no es autor, ya no se podría discutir la cuestión en sede civil.
27) CPP, art. 303.
28) CPP, art. 351.
29) Porque prevalece en la CN, art. 18.
30) CPP, art. 350, inc. 3º, primer supuesto.
31) Los elementos que lo integran son: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
32)CPP, art. 306.
33)C. Penal, art. 34, inc. 3º.
34)C. Penal, art. 34, inc. 4º.
35)C. Penal, art. 34, inc. 6º y 7º.
36) C. Penal, art. 86, 152 y 240; C. Civil, art. 1071 y 2470.
37) CPP, art. 350, inc. 3º, segundo supuesto.
38) La culpabilidad se traduce en una actitud, en una posición determinada frente al mundo de los valores, al mundo de las reglas jurídicas, de modo tal que puedan aceptarse o rechazarse, o alzarse contra ellas. No es un fenómeno psicológico. Cfme. Soler, Derecho Penal Argentino, TEA, Bs. As., T. 2, pág. 22 y 27.
39) De comprender el hecho y dirigir sus acciones.
40) C. Penal, art. 34, inc. 1°.
41) Porque no han llegado a la madurez mental, los menores de dieciséis años no la tienen (ley 22.278).
42) Aquellas en que la insuficiencia es por falta de salud mental, por una patología, como por ejemplo las oligofrenias.
43) El paciente ha llegado a la edad exigida por la ley para comprender la criminalidad y por ello es capaz de comprender el significado de sus actos, pero resulta que se ve afectada por una patología sobreviniente que motiva su enfermedad mental (psicosis, neurosis y personalidades psicopáticas). Para más detalle véase Laje Anaya, Apuntes de derecho penal, Lerner, 1995, pag. 138 y ss.
44) Aunque tampoco producen obligación civil (C.Civil, art. 900).
45) Supongamos que alguien causare la muerte a otro por actuar en legítima defensa. Para este no podría, ni aun por elementos que lo indiquen, dictarse sobreseimiento por causas de inimputabilidad. Los efectos jurídicos que se producen como consecuencia de esa declaración podría dar, por ejemplo, a la aplicación de una medida de seguridad, máxime cuando se ha matado a un tercero, siendo innecesario en esta oportunidad extendernos sobre otros efectos agraviantes para su beneficiario. Entonces, el orden impuesto por el 350 no debe alterarse, salvo lo dispuesto por el inc. 7º, a que haremos mención más adelante, en el texto.
46) CPP, art. 352, segunda parte.
47) CPP, art. 350, inc. 3º, tercer supuesto.
48) C. Penal, art. 34, inc. 1º.
49) C. Penal, art. 34, inc. 2º, segundo supuesto.
50) CPP, art. 350, inc. 3º, cuarto supuesto.
51) Núñez, Ob. Cit., pág. 221.
52) Es que la punibilidad no integra la estructura del delito, y por ello, su ausencia no tiene efectos sobre la subsistencia del mismo.
53)Tanto así que, de oficio, la Cámara del Crimen dictará el sobreseimiento siempre que para verificar la extinción de la pretensión penal u otra causa extintiva de aquélla, o que media una excusa absolutoria, no fuera necesario el debate (CPP, art. 370).
54) CPP, art. 650, primera parte.
55) CPP, art. 306, in fine.
56) En atención a que el art. 306 del CPP menciona que se debe tratar, estricto sensu, del sospechoso de haber cometido un hecho punible. Es evidente que, por ejemplo, en el art. 185 del C. Penal, que el hijo que le hurta al padre no es punible.
57) Respecto a esta opinión, cabe mencionar lo que, para el caso, ya advertía Sebastián Soler: «La circunstancia de que sea una mera causa de impunidad no significa que, no existiendo partícipes, deba instruirse proceso y llevarlo a sentencia. Esto importa una fea confusión acerca del objeto del proceso, que no es otro que el de comprobar un hecho punible. Desde el momento en que se ha establecido la imposibilidad de la aplicación de una pena, el proceso debe sobreseerse sea cual sea el estado o grado en que la causa se encuentre». Ob. Cit., T. 4, pág. 182.
58) Siempre y cuando esa excusa se halle fundada en el puro vínculo parental (art. 185 ó 279 del C. Penal). En cambio, cuando la excusa dependa de un hecho, la investigación debe ser practicada. En el desistimiento del 43 habrá que establecer si el delito que se quería cometer no se pudo cometer o no se quiso cometer.
59) Soler, Ob. Cit. pág. 182. Véase también Proyecto Tejedor, nota al artículo primero del Capítulo 7º, del Título Octavo.
60) C. Penal, art. 185, inc. 3º.
61) Acta matrimonial, partidas de nacimiento, etc.
62) La sola sospecha en la participación de un hecho que, prima facie, es típico, ya es mérito suficiente para dictar un sobreseimiento.
63) CPP, art. 349.
64) Actual inc. 1º, primer supuesto, del art. 350.
65) Que propusiéramos a su momento como parte de un inciso único, desvinculado de la primera parte del inc. 1º.
66) De acuerdo al C. Penal, correspondería utilizar el término acción penal.
67) CPP, art. 350, inc. 4º.
68) La CSJN ha contemplado la posibilidad de indultar anticipadamene, esto es, antes de recaer una sentencia condenatoria, con lo cual la acción penal se habrá extinguido. CSJN, in re «Aquino Mercedes», 1992, DJ, 1992/2/899.
69) CN, art. 99, inc. 5., CP, art. 144, inc. 8.
70) C. Penal, art. 64.
71) Como un presupuesto lógico.
72) Que no concurra alguna causa que evite la extinción de la acción penal.
73) Lo que, por otro lado, se encuentra previsto en la segunda parte del art. 348 del CPP.
74) C. Penal, art. 62.
75) C. Penal, art. 274.
76) C. Penal, art. 67.
77) Piénsese el siguiente ejemplo: pasados diez años del hecho, un testigo revela mediante denuncia la identidad de quien ha perpetrado el robo, supongamos, de las cenizas del Dr. Vélez Sársfield. El sospechoso será imputado de inmediato por el fiscal de instrucción (CPP 306) de un hecho que prima facie ha prescripto. No puede aún requerirse sobreseimiento por más que resulte patente que la acción penal se ha extinguido, toda vez que el imputado pudo haber cometido con posterioridad otros hechos delictuales que han interrumpido su prescripción, o directamente porque no fue él quien lo cometió. Igualmente, como ya lo expusiéramos en el texto, opinamos que es preferible sobreseer al imputado fundándose, en lo posible, por los anteriores motivos expresados en la norma. Además, para el caso del pago voluntario de la multa (CP 64), podría tratarse de un imputado que pretende ocultar la verdadera identidad del único u otro autor, y así lograr su impunidad, por lo cual se deberá sostener, para ser merecedor de esta causal, que el imputado es el autor; si así no fuera, podrá invocarse la «duda insuperable» que proponemos. En otras palabras, para invocar la extinción de la acción penal es necesario contar con el supuesto autor y el hecho delictivo debidamente relacionados; puede invocarse esta causal en el orden que sugerimos, por más que concurran en la causa los posteriores motivos que fundamentan el sobreseimiento propuesto.
78)CPP, art. 350, inc. 5º.
79)CPP, art. 354.
80) CPP, art. 303.
81) CPP, art. 354.
82) Véase lo resuelto en este sentido por la Cámara de Acusación de Córdoba, in re «Jhuel Cristian Eduardo y otro p.ss.aa. Robo Calificado», 06/VIII/1999, Ussus Fori, AGEPJ, Cba., 1999, Nº 6, pág. 3.
83) Sin perjuicio de que el mencionado orden pueda ser alterado únicamente para dar lugar a lo dispuesto por el inc. 7º que proponemos más adelante en el texto (actual inc. 5º del art. 350). Con ello hacemos referencia a que el orden dispuesto obedece a una razón lógica, y entre cada una de esas hipótesis puede ser llamada, excepcionalmente, alguna otra contenida por el texto legal. En este sentido puede ser requerido el sobreseimiento por una de esas causales si y sólo si antes no puede ser citada alguna de las anteriores. La excepción a estas reglas del orden puede presentarse únicamente cuando el motivo del requerimiento es por el inc. 7º; con lo que, salvo ésta, las demás causales deberán ser citadas en estricto orden, tal como se mencionan en el texto de la ley o del artículo que proponemos.
84) Tuvimos en cuenta las consideraciones efectuadas por el señor Fiscal de la Cámara de Acusación en autos «Juhel Cristian Eduardo y otro p.ss.aa. Robo calificado», citado supra.

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