miércoles 26, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 26, junio 2024

La patria potestad a la luz del derecho constitucional humanitario

ESCUCHAR


Sumario: 1.Introducción. 2. La finalidad de la patria potestad y la Convención de los Derechos del Niño: incidencia del principio de “autonomía progresiva”. 3. Corrección de los hijos: ¿facultad o responsabilidad de los padres? 4. El deber de educación en la patria potestad. a) Su concepto. b) La formación religiosa y el derecho de los hijos a la libertad de conciencia y de culto. c) La educación sexual: ¿un derecho de los padres o un derecho de los hijos? 5. La representación de los padres y los derechos personalísimos de los hijos. a) La representación de los hijos en la doctrina. b) Actos personalísimos: b.1) Su conceptualización en la doctrina. b.2) ¿Es posible su otorgamiento por el representante legal? c) Los actos de disposición del propio cuerpo. d) El consentimiento de los padres menores de edad en relación a la adopción de sus hijos. 6. Conclusiones
1. Introducción

Sin lugar a dudas la incorporación al ordenamiento constitucional argentino del derecho internacional de los derechos humanos por la puerta del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna ha impactado de modo particular en el derecho de familia

(1)

. En varios de los instrumentos internacionales a los que se asigna jerarquía constitucional se regulan cuestiones que atañen directamente al derecho de familia

(2)

.
Desde esa perspectiva y a la luz del nuevo derecho constitucional, se torna imprescindible una relectura de las normas del derecho interno que regulan cada una de las instituciones del derecho de familia. Esta nueva lectura incluye por cierto a las que de la patria potestad contiene nuestro ordenamiento civil. En este último sentido se destaca la incidencia de la Convención de los Derechos del Niño, a la que en adelante referiremos como CDN.
En relación a la patria potestad, la CDN introduce dos principios fundamentales: el principio del interés superior del niño y el principio de la autonomía progresiva. El primero de ellos ya había sido incorporado a la regulación de la institución por el legislador de la reforma de 1985. En efecto, el art. 264 ter alude expresamente al “interés del hijo” como la pauta que ha de guiar la decisión judicial en los casos de desacuerdo entre el padre y la madre en relación al ejercicio de la patria potestad. Esta norma refleja de modo concreto la incorporación a la normativa de la patria potestad de lo que la doctrina ha denominado “la cláusula de beneficio de los hijos”

(3)

. Pero, a mi entender, es el principio que la doctrina ha denominado de la “autonomía progresiva” el que ilumina de manera singular la nueva mirada que impone la Constitución de 1994 de la patria potestad.

2. La finalidad de la patria potestad y la Convención de los Derechos del Niño: incidencia del principio de la “autonomía progresiva”

El denominado principio de la “autonomía progresiva”

(4)

que introduce la CDN se encuentra explicitado por el art. 5 de ese instrumento internacional. Tal norma dispone: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades y los derechos y los deberes de los padres, o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas, para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (el subrayado nos pertenece).
No hay dudas de que este principio resignifica el fin de la patria potestad que regula el art. 264 en su primer párrafo. Otorga un sentido claro a la finalidad de protección y formación integral que esa norma enuncia e impone un modo de ejercer “la autoridad paterna”. Es que a la luz del art. 5 de la CDN la protección y formación integral indefectiblemente han de concretarse a través de acciones de dirección y orientación de los hijos, para que éstos, conforme al desarrollo de sus facultades, ejerzan los derechos garantizados en la CDN

(5)

. El fin de la patria potestad luce ahora transparente en el marco constitucional: se trata de deberes–derechos reconocidos a los padres por el ordenamiento interno, con el solo fin de que el niño logre el ejercicio autónomo y progresivo de sus derechos.
Es así como, mirada la institución de la patria potestad a la luz de la CDN y en particular desde el principio de la autonomía progresiva que ese instrumento consagra, resulta reformulado el concepto y sentido mismo de ella. Un largo camino se ha transitado desde su primera enunciación por el codificador en el texto originario del art. 264 del Código Civil, como el “conjunto de derechos que las leyes conceden a los padres” respecto de sus hijos menores de edad no emancipados, pasando por la inclusión en la norma de las “obligaciones”

(6)

y la sustitución de ellas en el texto legal por los “deberes”

(7)

, hasta los tiempos presentes y esta mirada de la institución como un conjunto de “responsabilidades” a la luz del derecho constitucional de fuente internacional

(8)

.
Desde nuestra perspectiva, la naturaleza de la patria potestad, entendida la institución como conjunto de responsabilidades de los padres, ordenadas a la dirección y orientación de sus hijos para que poco a poco puedan ejercer por sí los derechos que les reconoce la CDN, se corresponde con la teoría que la concibe como función y que fuera desarrollada por Bonet Ramón

(9)

.
Necesariamente esta interpretación del instituto que impone el derecho internacional de los derechos humanos incorporado a la Constitución –y en particular la CDN–, es rica en consecuencias a la hora de analizar el contenido de la patria potestad. En las líneas que siguen procuraremos reflexionar sobre cómo incide este nuevo sentido de la institución en algunos aspectos puntuales.

3. Corrección de los hijos: ¿facultad o responsabilidad de los padres?

La corrección de los hijos ha sido reconocida por la doctrina como correlato del deber de educación de ellos que pesa sobre los padres

(10)

. El derecho interno admite y regula esta facultad paterna en el art. 278 del Código Civil. La redacción de la norma a lo largo del tiempo ha reflejado la evolución que la noción de patria potestad ha experimentado, desterrando en su actual formulación toda noción de castigo. Sin embargo, en épocas pasadas “el poder de corrección” conoció tiempos en que doctrinarios y jueces justificaban azotes y encierros en tanto ellos no pusieran en peligro la salud de los menores.
En su redacción actual el art. 278 del CC prescribe que el “poder de corrección debe ejercerse moderadamente”, excluyéndose los malos tratos, castigos y actos que de cualquier modo lesionen al menor

(11)

. La normativa vigente asigna a esta facultad paterna una función estrictamente pedagógica, privada de toda connotación punitiva

(12)

.
Desde el marco constitucional humanitario, esta facultad de corrección de los padres encuentra asimismo un límite en lo dispuesto por el art. 19 de la CDN en cuanto garantiza protección a niños y adolescentes contra toda forma de perjuicio, abuso o malos tratos. Finalmente, en una lectura acorde con el principio de autonomía progresiva, la corrección de los hijos se ha de orientar decididamente al entrenamiento en el ejercicio autónomo de los derechos que reconoce la Convención.

4. El deber de educación en la patria potestad

a) Su concepto. El art. 265 del Código Civil establece expresamente que los padres tienen “la obligación y el derecho” de educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna. Se ha sostenido en la doctrina que la educación de los hijos incluye “la formación del carácter, del espíritu y de los sentimientos que tanto han de incidir sobre sus inclinaciones en la vida”

(13)

. D´Antonio asigna a la educación de los hijos un sentido más amplio que la instrucción, y reconoce que debe estar orientada a lograr el “desarrollo pleno del hijo como persona”

(14)

.
Por su parte, Zannoni entiende que esta facultad y obligación de los padres de “formar y educar” a sus hijos importa un reconocimiento legal de la familia como el espacio de socialización en el que las nuevas generaciones “internalizan las pautas básicas de conducta y su modo de expresión”. Desde esa perspectiva este autor comprende en el deber de educación de los padres “la formación física, espiritual y moral del menor” y también lo referido a la preparación para ejercer una profesión o actividad

(15)

.
Mirado desde el principio de la autonomía progresiva, este contenido de la institución surge indefectiblemente como la responsabilidad paterna de guiar al hijo en el desarrollo de su personalidad, desde una perspectiva de respeto de sus propias inclinaciones y capacidades.

b) La formación religiosa y el derecho de los hijos a la libertad de conciencia y de culto. Históricamente la doctrina ha vinculado al deber de educación de los padres, la formación religiosa de los niños

(16)

. En idéntico sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia

(17)

. En todos los casos los autores, con distintos fundamentos, han reconocido límites a esta facultad de los padres. En algún supuesto se ha invocado la teoría del abuso del derecho cuando ella se ejerce lesionando las propias convicciones religiosas del hijo

(18)

. Borda admite como límite, el derecho del hijo a profesar una fe religiosa distinta de la de sus padres si, pese a su menor edad, tiene plena conciencia y discernimiento, reconociendo que tal situación se configura a partir de la edad de 14 años, fundado en el art. 921 del CC

(19)

. Basado en el ejercicio de la libertad de culto consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional, Zannoni reconoce al hijo con cierta madurez y comprensión el derecho a profesar una religión distinta a la de sus padres o a no profesar ninguna

(20)

.
A partir del reconocimiento de jerarquía constitucional a la CDN, la facultad de los padres de decidir la formación religiosa de sus hijos menores cede frente al derecho de éstos a la libertad de conciencia y de religión que garantiza el art. 14. Este derecho sólo encontrará los límites que imponen “la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás” (art. 14 punto 3 de la CDN).

c) La educación sexual: ¿un derecho de los padres o un derecho de los hijos? Ciertamente la educación de los hijos implica la transmisión de los valores, creencias, convicciones, esto es, de la propia ideología de los padres. Nuestro país, al ratificar la CDN, ha formulado reserva en relación a lo dispuesto por el art. 24 inc. f), de la cual resulta que la educación sexual es una materia que debe manejarse dentro de la familia. Desde esa perspectiva es preciso reflexionar acerca de la legalidad o ilegalidad de las campañas de educación sexual preventivas y programas de salud reproductiva dirigidos a niños y adolescentes. Recientemente la jurisprudencia nacional se ha pronunciado a favor de tal legalidad a partir de interpretar que el interés superior del niño impone el acceso a la educación sexual preventiva procurando evitar perjuicios a la salud, la maternidad precoz y el contagio del sida y otras enfermedades venéreas

(21)

.
Desde nuestra mirada, esta responsabilidad paterna, como todas las que integran el contenido de la patria potestad, ha de ser ejercida conforme el principio de autonomía progresiva al que refiere el art. 5 de CDN. En este sentido la educación sexual de los hijos ha de orientarse indefectiblemente a habilitarlos en el ejercicio de su derecho a la sexualidad en el marco de una paternidad responsable.

5. La representación de los padres y los derechos personalísimos de los hijos

a) La representación de los hijos en la doctrina. Se ha definido la representación de los hijos por sus padres como la condición necesaria para el ejercicio de los derechos atribuidos a aquellos, atento su condición de incapaces absolutos de obrar

(22)

, comprendiéndose tradicionalmente en tal representación los actos referidos tanto a la persona como a los bienes de los hijos. Esta responsabilidad paterna se encuentra regulada por el art. 274 del CC.
En virtud de la representación, los progenitores ejercen los derechos de los que son titulares sus hijos, sustituyendo a éstos en el otorgamiento de los actos requeridos por tal ejercicio. Precisamente la nota que distingue a la representación como institución protectoria de la minoridad es tal sustitución del actuar del titular de los derechos por parte del representante, sustitución que en el supuesto que analizamos no deriva de la voluntad del representado sino de la misma ley

(23)

. Desde ese marco conceptual nos preguntamos junto a la doctrina

(24)

si a la luz del derecho constitucional reformado es preciso admitir que además de aquellos actos que las normas enumeran como los que los menores pueden otorgar sin necesidad de autorización paterna

(25)

, existen otros en idéntica situación.

b) Actos personalísimos
b.1) Su conceptualización en la doctrina. A partir del existencialismo como filosofía que le da sustento, se desarrolla la teoría de los derechos personalísimos cuyo fundamento se encuentra en el reconocimiento de la persona humana como ser esencialmente libre. La doctrina especializada ha definido los derechos personalísimos como los que refieren a la construcción del propio proyecto de vida

(26)

y en tal sentido, en tanto manifestación del interior de la persona, son inherentes, vitalicios, de contenido extrapatrimonial, y por ende intransmisibles

(27)

. El ejercicio de derechos personalísimos por su titular transmite al acto otorgado en virtud de tal ejercicio idéntico carácter personalísimo.
b.2) ¿Es posible su otorgamiento por el representante legal? Nuestro derecho interno enumera algunos actos personalísimos que el menor puede otorgar por sí, sin necesidad de contar con autorización paterna (art. 286 del CC), en tanto en relación a otros exige tal anuencia o, en su defecto, autorización judicial (art. 168 y cc. del CC). En este último supuesto la representación es reemplazada por la “asistencia”, instituto protectorio de la minoridad en el que la voluntad del otorgante no es sustituida, como ocurre en la representación, sino completada por la autorización que la ley exige. Ciertamente el acto otorgado en ejercicio de un derecho personalísimo presenta los caracteres que le son propios al derecho cuya actuación representa. En ese sentido el acto personalísimo aparece como absolutamente intransmisible y no cesible.
Desde la perspectiva planteada pareciera necesario concluir la improcedencia de la representación paterna a la hora de otorgar actos que importan el ejercicio de derechos personalísimos de los hijos

(28)

.
En esa línea de razonamiento, preciso es admitir, sin embargo, que no siempre el hijo se encontrará en condiciones de proveer a tal otorgamiento, siendo necesario reconocer que ello sólo será posible cuando éste ha llegado a un determinado nivel de comprensión y capacidad de discernimiento. La doctrina y jurisprudencia han establecido que ese nivel puede considerarse alcanzado cuando se trata de menores que han cumplido los 14 años de edad

(29)

.

c) Los actos de cuidado del propio cuerpo. Ellos revisten indudablemente el carácter de actos personalísimos. En ese sentido su otorgamiento se encuentra fuera de la órbita de la representación paterna. En relación a estos actos la jurisprudencia ha señalado que la noción de capacidad debe ser reemplazada por la de competencia, admitiéndose una competencia anticipada precisamente en relación a decisiones sobre el propio cuerpo

(30)

.
Desde la perspectiva de los derechos de niños y adolescentes, el derecho al cuidado de su propio cuerpo, no obstante no encontrarse específicamente reconocido por la CDN, resulta necesariamente implicado de otros derechos que tienen regulación expresa como los derechos a la información (art. 13 CDN), a la libre expresión (art. 12 CDN), a la libertad de pensamiento y de conciencia (art. 15 CDN) y a la autodeterminación (art. 19 Constitución Nacional). En el derecho al cuidado del propio cuerpo se comprende necesariamente su derecho al cuidado de su salud reproductiva.
En ese marco, el derecho que el art. 13 de la CDN reconoce a niños y adolescentes en orden a buscar y recibir información de toda índole, incluye indudablemente la información referida a salud reproductiva y la consecuente responsabilidad del profesional de la salud, de brindarla.
El derecho de expresión que el art. 12 de la CDN contempla importa, en orden al derecho al cuidado de la salud sexual, el de expresar su opinión o deseo al respecto. El mismo se encuentra fuertemente condicionado por el derecho a la información. Sólo en la medida que el adolescente ha comprendido acabadamente la información recibida, estará en condiciones de ejercer aquel derecho en relación al cuidado de su salud reproductiva. Cuando el art. 14 de la CDN reconoce el derecho de niños y adolescentes a la libertad de pensamiento y de conciencia, paralelamente admite que los padres han de guiarlo en el ejercicio de este derecho conforme a la evolución de sus facultades. En este sentido la norma reafirma que según el discernimiento del menor, éste progresivamente asume esta libertad de pensamiento y de conciencia hasta un punto en el que ella queda librada a su propia decisión.
El derecho a la autodeterminación en materia del cuidado de la propia salud se concreta en la expresión de su consentimiento frente al acto médico que constituye un derecho personalísimo y por tanto exento de la representación de los padres y la consecuente autorización de éstos. Es que la expresión del consentimiento frente al acto médico definitivamente “es una manifestación de la libertad personal que según el art. 19 de la CN es inviolable”

(31)

.
La jurisprudencia y la doctrina han reconocido que el ejercicio por el menor de edad de este derecho personalísimo a decidir sobre el cuidado de su salud reproductiva es la contracara de la obligación que sobre él pesa a partir de los 16 años de reconocer a sus descendientes y la consecuente responsabilidad civil que se deriva del no reconocimiento de ellos

(32)

.

d) El consentimiento de los padres menores de edad en relación a la adopción de sus hijos. Resulta preciso examinar si el consentimiento a la guarda preadoptiva de los hijos menores de edad, que bajo pena de nulidad impone el art. 317 del Código Civil en su formulación introducida por la ley 24.779, queda comprendido en la órbita de la representación paterna.
Partiendo del reconocimiento del carácter personalísimo del consentimiento a la guarda preadoptiva, la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado de modo contradictorio.
En algunos casos, aduciendo su no previsión legal entre los actos que el menor puede otorgar por sí y la diferencia que existe en relación al reconocimiento de los hijos, en tanto este último puede ser demandado posteriormente por el propio hijo, doctrina y jurisprudencia han negado virtualidad al consentimiento a la guarda preadoptiva de su hijo prestado por el menor sin autorización paterna

(33)

.
Otros autores reconocen valor al consentimiento expresado por el progenitor menor de edad sin contar con asistencia paterna en tanto éste tenga discernimiento, admitiendo que dicho consentimiento sea completado con la autorización de su representante legal cuando se trate de menores que no han alcanzado la edad de 14 años

(34)

.
Desde la perspectiva del derecho constitucional reformado es preciso, a nuestro entender, teniendo en cuenta el principio de autonomía progresiva y atendiendo al desarrollo de las facultades de los progenitores menores de edad, admitir la plena eficacia del consentimiento prestado a la guarda con fines de adopción de sus hijos.

6. Conclusiones

Desde nuestra mirada las reflexiones precedentes permiten concluir:
a) El derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional y en particular la Convención sobre los Derechos del Niño imponen límites al ejercicio de la autoridad de los padres.
b) El principio de autonomía progresiva contenido en el art. 5 de la CDN resignifica la finalidad de la patria potestad. En consecuencia, la protección y formación integral de los hijos indefectiblemente han de concretarse a través de acciones de dirección y orientación de los hijos para que éstos, conforme el desarrollo de sus facultades, ejerzan los derechos garantizados en la CDN.
c) A la luz del derecho constitucional de fuente internacional la patria potestad luce como un conjunto de “responsabilidades” de los padres en relación a la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados.
d) La corrección de los hijos se ha de orientar decididamente al entrenamiento en el ejercicio autónomo de los derechos que reconoce la Convención.
e) En la filosofía de la CDN el deber de educación de los padres debe ser entendido como la responsabilidad paterna de guiar al hijo en el desarrollo de su personalidad, desde una perspectiva de respeto de las propias inclinaciones y capacidades de éste.
f) No resulta comprendido en la representación paterna el otorgamiento de actos que importan el ejercicio de derechos personalísimos de los hijos.
g) El otorgamiento de los actos de cuidado del propio cuerpo y de la salud reproductiva, en tanto actos personalísimos, corresponde a los hijos sin necesidad de contar con la autorización paterna si cuentan con 14 años o más.
h) El consentimiento a la guarda preadoptiva de los hijos configura un acto personalísimo que debe ser otorgado por el progenitor menor de edad por sí y sin necesidad de asistencia paterna en tanto haya alcanzado la edad de 14 años. Tratándose de progenitores menores de esa edad y atento el carácter personalísimo de dicho consentimiento, indefectiblemente el mismo deberá ser prestado por el padre menor, con la asistencia de su propio representante legal. •

<hr />

1) Cfr. Belluscio, Augusto César, “Incidencia de la reforma constitucional sobre el derecho de familia”. LL T. 1995–A, Sec. Doctrina, pág. 936 y ss.; Grosman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”. LL T. 1993–B, Sec. Doctrina, pág. 1089 y ss.; López Faura, Norma V. “El derecho a la identidad y sus implicancias en la adopción” en “Los derechos del niño en la familia –Discurso y realidad”, pág. 151 y ss. Ed. Universidad, Bs. As., 1998.
2) En especial en Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 16 y art. 26 párr. 3; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. IV y art. XXX; Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 12 párr. 4, art. 17 párr. 2, 3, 4 y 5; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 10 párr. l, parte 2ª y art. 13 párr. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 18 párr. 4 y art. 23 párr. 2, 3, 4 parte 1ª y parte 2ª; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer: art. 1, art. 2, art. 15 y art. 16, párr. 1 y 2; Convención sobre los Derechos del Niño: art. 7, art. 8, art. 9, art. 10, art. 14, art. 18 párr. 1, art. 21 y art. 27 párr 4°.
3) Lloveras, Nora, “Patria potestad y filiación. Comentario analítico de la ley 23.264”, pág. 192. Ed. Depalma. Bs. As., 1986.
4) Basso, Silvina Mariana, “Niñas o adolescentes que entregan a sus hijos en guarda con fines de adopción y la efectividad de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño” en “Derecho de Familia – Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, N° 17, pág. 105. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2000.
5) En el mismo sentido Basso, Silvina Mariana, loc. cit.
6) Conforme la reforma introducida por la ley 10.903 al art. 264 del CC, la patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores de edad no emancipados.
7) En el texto actual del art. 264 CC, reformulado por la ley 23.264.
8) Desde esa perspectiva la Dra. Claudia Schmidt Hott propone que las legislaciones que aún contemplen la expresión “patria potestad” la reemplacen por otra “que refleje el principio de la autonomía progresiva de los niños, esto es, de seres humanos titulares de derechos esenciales respecto de los cuales, sus progenitores han de cumplir una función de guía en su ejercicio de un modo conforme a la evolución de sus facultades”, sugiriendo la expresión “responsabilidad parental” para intitular esta relación filial. Ponencia presentada en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bs.As. 2001. En idéntico sentido, Mizrahi, Mauricio Luis, “Interés del menor” en “Enciclopedia de Derecho de Familia”, T. III, pág. 54. Ed. Universidad. Bs. As., 1994.
9) Cfr. Bonet, Ramón, Compendio. Derecho de Familia, T. IV, p. 595. En el mismo sentido, C. 2ª de Apel. de La Plata, Sala I, 15/7/49, LL, 56–602.
10) Zannoni, Euardo A. “Derecho Civil – Derecho de Familia”. Tomo II, pág. 715. Ed. Astrea. Bs. As., 1993.
11) La jurisprudencia ha considerado limitado este derecho paterno por una actitud prudente que evite todo daño en el cuerpo o la salud de los hijos. En tal sentido se ha pronunciado la Cám. Penal de Venado Tuerto, 11/VIII/1994 – R., A. J., JA 1998–II, síntesis.
12) Diez Picaso, “Familia y derecho”, pág. 186, Ed. Civitas. Madrid, 1984, citado por Lloveras, Nora, loc. cit., pág. 230. En el mismo sentido Grosman, Cecilia y Mesterman, Silvia, “Maltrato al menor –El lado oculto de la escena familiar”, pág. 129. Ed. Universidad. Bs. As., 1998.
13) Busso, Eduardo B. “Código Civil Anotado”, T. II, comentario al art. 265, N° 1. Ed. Ediar. Bs. As. 1945.
14) D´Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de menores”, pág. 226. Ed. Astrea. Bs. As., 1986.
15) Zannoni, Eduardo A., loc. cit. pág. 718. En el mismo sentido, D´Antonio, Daniel Hugo, “Patria potestad”, pág. 105. Ed. Astrea. Bs. As. 1979.
16) Belluscio, Augusto César. “Manual de Derecho de Familia”. T. II, pág. 305. Ed. Depalma. Bs. As., 1991; Zannoni, Eduardo Antonio, loc. cit., pág. 719; D´Antonio, Daniel Hugo, loc. cit., pág. 99; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil – Familia” Tomo II, pág. 190. Ed. Perrot. Bs. As., 1977.
17) El más Alto Tribunal ha sostenido que la facultad reconocida a los padres de educar a sus hijos comprende la de enseñarles una determinada religión. CSJN, 16/12/57, LL89–576.
18) Méndez Costa, María Josefa, “Del abuso del derecho en las relaciones de familia” en “Boletín del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales”, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1965, pág. 113.
19) Borda, Guillermo A., loc. cit., pág. 191.
20) Zannoni, Eduardo A., loc. cit.
21) C1ªCC San Isidro, Sala I, 7/5/01 – “M. de del R., M c. Municipalidad de Vicente López s/amparo” ED, 2/5/02. En el mismo sentido, Bidart Campos, Germán J. “Patria potestad y autonomía personal de los hijos”. LL, 7/9/2000.
22) Rébora, Juan C. “Instituciones de la familia”, T. IV, pág. 246, parág. 21. Ed. Kraft. Bs. As. 1945–1946.
23) D´Antonio, Daniel Hugo, loc. cit., pág. 114 y ss.
24) En tal sentido cfr. Méndez Costa, María Josefa, “El niño y sus padres en el Proyecto de 1998”, en “Derecho de Familia – Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, N° 12, pág. 36 y ss., Ed. Abeledo–Perrot, Bs. As. 2001; Basso, Silvina Mariana, loc. cit., pág. 94 y ss.; Polakiewicz, Marta, “La entrega en guarda como derecho personalísimo de la madre menor de edad”, comentario a fallo en “Derecho de Familia – Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, N° 11. Ed. Abeledo–Perrot, Bs. As., 1998, pág 180 y ss.
25) Cfr. art. 128, 286, 1807 inc. 7°, 1897, 2392 y 3675 del CC.
26) Fernández Sesarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, pág. 254, Ed. Astrea, Bs. As., 1992.
27) Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, pág. 200. Ed. Astrea, Bs. As., 1995.
28) Bidart Carmpos, Germán J., loc. cit. En el mismo sentido, Polakiewicz, Marta, loc. cit., pág. 182.
29) CNCiv. Sala D, 17–VII–1996, LL, 1997–D–160.
30) Idem nota 21.
31) Gorvein, Nilda Susana y Polakiewicz, Marta, “El derecho del niño a decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo” en “Los derechos del niño y la familia”, pág. 136, citado en nota 1.
32) Idem nota 27.
33) C. de Apel. C y C. de San Nicolás, Sala I, 13/VII/1995, “Derecho de Familia – Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia”, N° 11, pág.180. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998; Gottschalk, María M. y María R. Recio de Soto, “Incapacidad de padres menores de edad no emancipados para entregar por sí solos a su hijo en adopción”, ED 106–837; Morello de Ramírez, María, “Capacidad del menor adulto para entregar en guarda con fines de adopción y el derecho natural de la patria potestad”, JA 1990–II–771.
34) Basso, Silvina Mariana, loc. cit., pág. 112 y ss.; Polakiewicz, Marta, loc. cit., pág. 185.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?