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El testamento y la incapacidad por causas de enfermedad mental-Inhabilitados

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Introducción. Algunas precisiones acerca de la capacidad

Se ha definido la capacidad como la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Conforme una clasificación tradicional, la capacidad de derecho es la referida al goce de los derechos, en tanto que la capacidad de hecho, al ejercicio de éstos. La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud se vincula muy directamente con la misma personalidad humana; por eso, todas las personas son, en principio, capaces de derecho

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La incapacidad de derecho encuentra su fundamento en razones especialmente ético-morales, impidiendo que ciertas personas celebren algunos actos en determinadas circunstancias. En razón de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, las incapacidades son establecidas por la ley (art. 52, 53 del C. Civil) en forma precisa y concreta. La incapacidad de derecho se instituye en contra del incapaz, persiguiendo como objetivo primordial la protección del interés superior de la comunidad (ético-moral, buenas costumbres). Por tal motivo son de orden público.
La capacidad de hecho es la aptitud de las personas para ejercer derechos y obligaciones. Refiere a la aptitud para dirigir las propias acciones; de obrar por sí mismo, lo que supone la existencia de una voluntad propia. La incapacidad de hecho se establece en razón de insuficiencias psicofísicas del sujeto sobre el que recae. Tiene por finalidad específica su protección, impidiendo la realización de actos susceptibles de perjudicarlos.

Dementes

Todo acto jurídico presupone la habilidad o aptitud del sujeto que la otorga. Dicha aptitud del individuo está estrechamente relacionada con el valor atribuido a la voluntad humana; “exigencias establecidas por la ley que presuponen la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus efectos y consecuencias”

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. “La demencia es una de las causas de incapacidad de más obvia justificación: los actos jurídicos son actos ‘voluntarios’ (art. 944), de manera que lógicamente no deben poder realizarlos con eficacia las personas que, según una previa comprobación, están privadas de voluntad como consecuencia de un estado mental de cierta permanencia”

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. El art. 141 del CC establece: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causas de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir sus personas o administrar sus bienes”. Para que proceda la declaración de incapacidad por demencia es preciso que la enfermedad mental presente rasgos de permanencia. Aun cuando puedan presentarse períodos de aparente lucidez en que el sujeto se maneje, actúe con relativa autonomía (intervalos lúcidos), es condición esencial que el estado de enajenación sea habitual, duradero. La anomalía mental debe asimismo revestir gravedad; esto es, que afecte la voluntad, el discernimiento (art. 897 CC) del enfermo. Es necesario que la enfermedad mental sea grave, notoria; que permita presumir la ineptitud jurídica del enfermo para “dirigir su persona y administrar sus bienes”. No bastaría, por tanto, un estado de mera debilidad mental o de insuficiencias de carácter leve como las que ordinariamente resultan de la vejez, del poco desarrollo mental, de la ebriedad consuetudinaria, de la toxicomanía, etc.”

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Inhabilitados

En una zona intermedia entre las personas mayores de edad sanas y los insanos (la normalidad y la patología franca) que padecen un trastorno de sus funciones intelectuales, se encuentran las personas disminuidas, débiles mentales, de espíritu, seniles, llamados también por la doctrina fronterizos o semialienados, quienes padecen de una debilidad de la inteligencia y de la voluntad que les impide un pleno querer y entender. Sin llegar a ser dementes, adolecen de anormalidades psicofísicas que les dificultan dirigir sus acciones, encontrándose por tal motivo expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales. Tales son los inhabilitados que en razón de las deficiencias que los afectan requieren especial protección de la ley, estableciéndose por tal motivo un régimen jurídico de asistencia. Su protección se logra a través de la inhabilitación judicial que contempla el art. 152 bis del C. Civil.

Naturaleza de la inhabilitación

No obstante que a los inhabilitados se le aplican en lo pertinente las normas referidas a la declaración de incapacidad por demencia, respecto de ésta la inhabilitación judicial guarda diferencias importantes. A pesar de que al inhabilitado se le designa un curador, la función y alcance de su actuación difiere de la del curador del incapaz. En este caso, el curador sustituye al representado, en tanto que la función que se ejerce respecto del inhabilitado es de asistencia. El inhabilitado obra por sí mismo; tiene capacidad para ejecutar todos los actos normales de carácter personal y familiar; otorgar actos de administración en los límites que establezca la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que en cada caso se planteen; goza de capacidad de hecho con limitaciones patrimoniales. Para los actos de disposición -entre vivos- de sus bienes y de administración determinados en la sentencia, necesitará de la asistencia del curador. En otros términos, el curador no reemplaza ni ocupa el lugar del inhabilitado, sólo lo asiste, obra conjuntamente cooperando con él, prestando su conformidad a los fines prescriptos por la ley, en la ejecución de los actos de disposición (entre vivos) y de administración específicamente determinados en la sentencia de inhabilitación. La posición mayoritaria de los autores se inclina por considerar al inhabilitado como una persona capaz, aunque con una capacidad restringida y limitada

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Capacidad – Discernimiento

En una visión integral de las relaciones jurídicas, la capacidad está asociada al valor atribuido a la voluntad humana en la realización de los actos jurídicos, a la aptitud para otorgar por sí mismo el acto jurídico; lo que está íntimamente vinculado al grado de madurez suficiente y al estado físico-psíquico (de la persona) que permite dicho obrar. Es decir, lleva ínsita la facultad de valorar el acto y sus efectos o consecuencias. Esta madurez intelectual llamada discernimiento (art. 897 del C. Civil) se adquiere con la edad pero puede perderse en razón de la alienación o demencia, sea ésta permanente o transitoria

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. El discernimiento, hablando en términos generales, puede decirse que consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones; en términos más breves y expresivos, podría decirse que es la aptitud de saber lo que se hace

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Capacidad para testar – Perfecta razón

Los conceptos generales antes expuestos deben ser llevados al tema que nos ocupa, la capacidad para testar. El art. 3606 del C. Civil establece: “Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento”. Por su parte el art. 3615 dispone: “Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón…”. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por “perfecta razón”? No debe buscarse la respuesta a este interrogante en sentido “abstracto”, tomando como parámetro al “hombre medio”, enclavado en determinado status socio-cultural; debe atenderse al “caso concreto”. El código no exige la perfecta razón en sentido genérico sino aplicada a las especiales características del testador, a la perfecta razón del testador. Tiene pues la limitación de su cultura y de su carácter, y será suficiente en cuanto le permita un razonable entender y querer, dentro de esa personalidad suya, mientras no trasponga los límites de la normalidad

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. El codificador en la nota al art. 3615, y de conformidad a las ideas científico-médicas existentes en ese tiempo precisa: “La demencia es la expresión genérica que designa todas las variedades de la locura; es la privación de la razón con sus accidentes y fenómenos diversos. Todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón y por consiguiente falta de deliberación y voluntad. La demencia es el género y comprende la locura tranquila o delirante, el furor, la monomanía, el idiotismo, etc.”. Lo relevante en este sentido es que el testador goce, en el contexto socio-cultural en que se encuentre, de perfecta razón.
El código exige la perfecta razón en el testador con mayor rigor que en los actos entre vivos, habida cuenta de que en las disposiciones de última voluntad se faculta a su autor a apartarse del orden normal de la sucesión establecida por la ley (ab intestato). De allí la importancia de la perfecta razón que debe investir el testador, que le permita razonablemente comprender y valorar el acto y sus efectos. La privación de plenas facultades mentales en el testador que impidan juzgar, valorar, apreciar sus acciones, esto es, la cabal comprensión del acto de última voluntad, quita eficacia al testamento.

Artículos 3615-3616 y 152 bis – Distintas hipótesis

Por una cuestión de método, consideraré en primer término la situación de los dementes interdictos, la de los dementes no declarados judicialmente y por último la de los inhabilitados.

Dementes interdictos

Se ha hecho referencia en párrafos anteriores a que el codificador en la nota al art. 3615 da el concepto de demencia: “… es la privación de la razón con sus accidentes y sus fenómenos diversos. Todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón, y por consiguiente falta de deliberación y voluntad”. Habiendo recaído declaración judicial de demencia, se establece un estado jurídico de incapacidad respecto del insano en virtud del cual no puede realizar por sí mismo actos jurídicos válidos.
Al respecto es preciso diferenciar los actos entre vivos y los de última voluntad.
a) Los actos entre vivos posteriores a la declaración de incapacidad son nulos, de nulidad relativa (art. 472, 1040, 1041, 1048, CC), no correspondiendo efectuar distinción alguna relativa a si han sido otorgados en intervalos lúcidos atento lo expresamente dispuesto por el art. 469 del C. Civil. En efecto, dicho artículo establece la incapacidad del demente interdicto para administrar sus bienes “aunque tenga intervalos lúcidos”, debiendo dicha incapacidad ser entendida en sentido amplio, como comprensiva de los actos de administración y de disposición. El Dr. Moisset de Espanés al respecto sostiene: “El texto es poco feliz ya que esta interpretación -excesivamente literal- resultaría totalmente absurda. Los actos de administración tienen mucha menor trascendencia para el patrimonio que los actos de disposición, ¡y no puede concebirse que una persona a quien ni siquiera se le permite que administre sus bienes, pueda dejársele disponer de ellos! Debemos llegar, pues, a la conclusión de que si el art. 472 ha prohibido al insano declarado que efectúe “actos de administración”, están implícitamente comprendidos en la prohibición los “actos de disposición”. Esta solución concuerda totalmente con el espíritu que ha animado al legislador que trata de velar por los intereses de las personas privadas de discernimiento y brindarles la mayor protección posible”

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. La nulidad de los actos entre vivos celebrados por el interdicto encuentra su fundamento esencialmente en razones de seguridad jurídica; “la nulidad de los actos posteriores, sin distinción de que hayan sido o no practicados en intervalos de lucidez, tiene por objeto esencial establecer una situación de completa seguridad jurídica que evite las discusiones de casos particulares en beneficio del insano mismo y en el de los terceros que pudieran contratar con él”

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b) Respecto de los actos de última voluntad, el art. 3615 establece que los dementes pueden testar en los intervalos lúcidos “que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse de que la enfermedad ha cesado por entonces”. El codificador en la nota a dicho artículo da el concepto: “Los intervalos lúcidos de que hablan las leyes no es una tranquilidad superficial, una remisión accidental y pasajera del mal. Es preciso que el intervalo lúcido sea una vuelta completa de la razón, que disipe las ilusiones y los errores de que estaba poseído el demente”. La tendencia de la ciencia médica psiquiátrica se inclina por no admitir los intervalos lúcidos, sosteniendo la existencia de un estado de remisión de la enfermedad, de recuperación de la salud. Pero aunque la expresión intervalos lúcidos sea discutible y aun incorrecta desde el punto de vista médico, la verdad es que suelen darse ciertos tipos de enfermedades mentales que alternan períodos de demencia con otros de salud mental

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La interpretación del artículo 3615 del C. Civil ha dado lugar a criterios doctrinarios encontrados. Una corriente de pensamiento

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sostiene que el art. 3615 sólo se aplica a los dementes no interdictos; los que hayan sido declarados judicialmente no podrán testar ni aun en intervalos lúcidos, encontrando su fundamento en el carácter de incapaz absoluto del demente. Por su parte la otra línea doctrinaria

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considera de que el art. 3615 es aplicable a todos los dementes, estén o no declarados incapaces, en virtud de que dicho artículo autoriza al demente interdicto a otorgar testamento en intervalos lúcidos. Sin dejar de lado las calificadas opiniones y fundamentos vertidos por los destacados autores de ambas corrientes doctrinarias, es preciso destacar: si bien el art. 3615 faculta al demente a testar “en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse de que la enfermedad ha cesado por entonces”, lo esencial en este punto es la finalidad perseguida por la norma al fijar tal requisito del intervalo lúcido (cierto y prolongado); y es precisamente asegurarse que el testador al efectuar el testamento goce de perfecta razón, es decir que tenga discernimiento, que comprenda el real sentido de sus actos. En otros términos y cualquiera sea la posición doctrinaria que se comparta, lo que tiene relevancia jurídica es que el testador actúe con deliberación y voluntad, que comprenda el cabal sentido del acto que ejecuta; en suma, que posea perfecta razón.
Porque en tales circunstancias será válido el testamento otorgado por el interdicto en intervalo lúcido respecto del cual se ha producido una remisión de su enfermedad, aunque no se hubiera levantado la interdicción; como el otorgado por un demente no declarado pero cuya enfermedad no afecta la esfera volitivo-intelectual, el querer y entender. Es decir, que el testamento otorgado sea el producto del ejercicio de su voluntad testamentaria. Aun tratándose de un demente interdicto, habrá que considerar la naturaleza de su enfermedad en relación con el tiempo y el acto testamentario mismo y acordarle validez en la medida en que sea el resultado de una perfecta razón”

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Dementes no interdictos

Existe un amplio espectro de sujetos que de hecho están privados de la razón, no obstante lo cual no ha recaído declaración judicial de incapacidad. Conforme lo establece el art. 140, CC: “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente”. Es decir, no habiendo recaído sentencia de juez competente que declare la incapacidad por demencia de una persona, se reputa que es capaz por lo que, en principio, los actos por ella realizados -entre vivos- son válidos. Podrían sin embargo anularse si el interesado puede demostrar que debido a su estado de insania mental, carecía de discernimiento en el momento mismo de celebrar el acto

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. Respecto de los actos de última voluntad, de la interpretación armónica de los artículos 3615 y 3616 cabe sostener la capacidad para testar de los dementes no interdictos. En efecto, el art. 3615 prescribe:”Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón”, y el 3616 establece: “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario”.
Lo expresado permite afirmar la validez de los actos de última voluntad otorgados por el demente no interdicto que, a pesar de la enfermedad mental que padece, “no alcanza la esfera de su perfecta razón para querer y entender respecto de las disposiciones testamentarias”

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. “El fin de esta disposición (art. 3615) es muy claro: convalidar las disposiciones testamentarias siempre que el juez tenga el convencimiento de que, en el momento de otorgarlas, el testador estaba en pleno uso de su razón. No interesa que haya o no sentencia de interdicción; lo fundamental es que cuando redactó su testamento, el otorgante estaba capacitado mentalmente para ello”

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Inhabilitados

Se ha sostenido que el inhabilitado es una persona con capacidad de hecho limitada o restringida. El art. 152 bis establece: “Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos…podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” Es decir, el inhabilitado es capaz de hecho para otorgar actos jurídicos; “para todos los actos normales de carácter personal y familiar, con las limitaciones patrimoniales establecidas por la ley/sentencia, restricciones que están legalmente establecidas en su beneficio, impidiendo la realización de actos que pueden ser perjudiciales. “Mientras en la demencia la incapacidad es la regla y abarca todos los campos jurídicos, en la inhabilitación la regla es la capacidad”

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. Si bien la norma no hace referencia expresa a la capacidad para efectuar disposiciones de última voluntad del inhabilitado, puede sostenerse la capacidad para testar del inhabilitado toda vez que las limitaciones que lo afectan están referidas al ámbito patrimonial, más precisamente a los actos de disposición -entre vivos- y de administración que la sentencia determine. La circunstancia de que una persona sea inhabilitada judicialmente no importa sostener que respecto de ella opera la presunción de que no está en su perfecta razón, habida cuenta de que habrá casos en que no obstante la disminución psicofísica que la afecte, la deficiencia no posea tal entidad que haya afectado la esfera volitiva (el querer y entender), en cuyo caso el testamento que otorgue en esas circunstancias será perfectamente válido. Cabe destacar el carácter tuitivo de la inhabilitación, siendo instituida a los fines de evitar el otorgamiento de actos que pueden perjudicar al inhabilitado. Las disposiciones de última voluntad que efectúe el inhabilitado en modo alguno pueden perjudicarlo patrimonialmente en razón de que éstas tendrán virtualidad acaecido su fallecimiento. A partir de ese momento los interesados, herederos eventualmente perjudicados, podrán demandar la nulidad. El testamento no confiere ningún derecho actual al instituido ni priva de ningún derecho actual al heredero legítimo o al beneficiado en un testamento anterior. Aun cuando el testamento existe como un acto jurídico desde su otorgamiento, recién tendrá efectos con la apertura de la sucesión y es desde entonces que puede ser atacado”(19).

Conclusiones

* La capacidad de derecho refiere al goce de los derechos, y la capacidad de hecho, al ejercicio de los mismos.
* Todas las personas son en principio capaces de derecho en razón de encontrarse dicha aptitud estrechamente vinculada con la personalidad humana.
* La capacidad de hecho es referida a la aptitud de obrar por sí mismo; supone la existencia de una voluntad propia.
* La perfecta razón que exige el Código Civil no debe ser considerada en sentido genérico, debiendo evaluarse conforme a las características socio-culturales del testador su perfecta razón.
* La finalidad perseguida por la ley al exigir “perfecta razón” es asegurar que el testador actúe con deliberación y voluntad, que comprenda el cabal sentido del acto que ejecuta.
* El legislador, al fijar “la perfecta razón” como presupuesto de la capacidad para testar, ha querido evitar que los privados de entendimiento o que tienen disminuidas sus facultades mentales sean gobernados en sus vidas por otros, otorgando actos de última voluntad que no sean la fiel manifestación de su voluntad testamentaria.
* Lo jurídicamente relevante es que al efectuar el testamento, el testador se encuentre en pleno uso de su razón ■

<hr />

1) Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Nº 455.
2) Cifuentes, en Belluscio (dir.)-Zannoni (coord.), Código Civil y Leyes Complementarias, t.4, comentario al art. 897, citado por Zannoni Eduardo, Derecho de las Sucesiones, t.2, pág. 264-265.
3) Orgaz Alfredo, Personas Individuales, pág. 329.
4) Orgaz Alfredo, Personas Individuales, pág. 330.
5) Borda, La reforma del Código Civil, p.12, Nº 80; Oliva Vélez, El Ministerio Pupilar y la inhabilitación judicial, ED, 29-849, Mosset Iturraspe, Contratos, p. 193; Rivera, en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, A. C. Belluscio (dir.)-E. A. Zannoni (coord.), t.1, p. 588.
6) Zannoni Eduardo, Derecho de las Sucesiones, Tomo II, pág. 265.
7) Salvat, Parte General, Nº 1747, pág. 668.
8) CNCiv. Sala B, 22/2/1962; LL, 106, p. 513.
9) Moisset de Espanés, Los “dementes” y las reformas introducidas por la ley 17.711, JA, doctrina 1972-162, Nº X.
10) Orgaz Alfredo, Derecho Civil Argentino, Personas Individuales, p. 361.
11) Rojas, La psiquiatría en la legislación civil, p. 149 y ss; citado por Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 1, Nº 520-521.
12) Sostienen esta opinión Machado, Lafaille, Llambías, León, Zannoni.
13) Borda, Orgaz, Fassi, Molinas.
14) Fassi, Santiago C., Tratado de los Testamentos, T. 1, pág. 83.
15) Cifuentes Santos, Elementos de Derecho Civil, Parte General, p. 84.
16) Fassi Santiago C., Tratado de los Testamentos, T. 1, pág. 82.
17) Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 1, Nº 548.
18) Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 1, Nº 593-6.
19) Fassi Santiago C., Tratado de los Testamentos, Tomo I, pág. 84.

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