Resulta extraño que la Corte Suprema haya difundido públicamente -mediante el CIJ- el dictamen del procurador fiscal y el fallo dictado en la causa “Arévalo, Martín S.”, pues la doctrina que allí se sostiene es la que -con alguna disidencia- mantiene el tribunal desde 1986 (fallos “Gómez Dávalos, Sinforiano” y “L’Eveque”).
Por Rubén D. O. Quiñones* – Exclusivo para Comercio y Justicia
Sucede, en cambio, que lo novedoso es la apertura del debate público del anteproyecto de Reforma del Código Penal que -aunque no innova demasiado en la materia- ha sido cuestionado por sectores filopunitivistas con el falso argumento de que elimina la agravante genérica por reincidencia.
De manera nada sutil, el tribunal toma partido a favor de aquellos que cuestionan una solución que no está prevista en el texto proyectado (cfr. sus artículos 32.2 y 53), dándole legitimidad a la postura maximalista que propugna cancelar la discusión de cualquier reforma diversa de aquellas que agraven la respuesta punitiva.
En tren de servir pasado en copas nuevas, nuestro Máximo Tribunal ha prescindido de comprobar -incluso de oficio- si aquella doctrina es compatible con la actual base normativa constitucional y con las opiniones obiter dicta expresaron algunos de los ministros firmantes del fallo “Arévalo”.
En el precedente “Mannini” (Fallos 330:4476, octubre de 2007), la mayoría -integrada con el voto concurrente de los ministros Lorenzetti y Maqueda- había sostenido que no compartía el dictamen del procurador en cuanto se remitía al criterio sostenido en “Gómez Dávalos”.
En “Giménez Ibáñez” (Fallos 329:2440, julio 2006) los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt consideraron acertada la opinión según la cual la pena privativa de libertad realmente perpetua lesionaba la intangibilidad de la persona humana en razón de que generaba graves trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 constitucional. Esa desafortunada virtualidad tendrá el artículo 14 del Código Penal respecto a quienes hayan sido condenados a prisión perpetua, conforme los alcances del fallo “Arévalo”.
En “Méndez, Nancy” (Fallos 328:137, febrero de 2005) los ministros Petracchi y Maqueda, a quienes se sumaron Lorenzetti y Fayt en el fallo del caso “Gorosito Ibáñez” (septiembre de 2007), computaron adecuadamente la incidencia -incluso derogatoria de incisos del régimen punitivo al que complementa- de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, dictada en cumplimiento de la obligación de asegurar el goce y ejercicio de los derechos de las personas condenadas a una pena de esa especie (artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), a la que se asignó jerarquía constitucional con la reforma de 1994.
El derecho a acceder a la libertad condicional reconoce fundamento constitucional porque es un período insustituible del régimen de progresividad en que consiste el tratamiento penitenciario resocializador.
Agravante genérica
Pero, principalmente, el tribunal -en el fallo que analizamos- anuló el núcleo argumentativo central del precedente “Gramajo” (Fallos 329:3680, septiembre de 2006), que declaró inconstitucional la agravante genérica por multirreincidencia (artículo 52 del Código Penal).
Se sostuvo en ese fallo: “En un estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio Estado se arrogue la potestad sobrehumana de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo”.
La doctrina del fallo “Arévalo” habilita en mayores dosis el ejercicio del poder punitivo con la presunción iuris et de iure de que la categoría de personas que califican como “reincidentes” ha evidenciado “desprecio” por la pena ya sufrida (“Gómez Dávalos”, considerando 5°) e “insensibilidad” ante la eventualidad de un nuevo reproche penal (“L’Eveque”, considerando 8°). El desprecio o la insensibilidad -o ambos- son entonces merecedores de un reproche más intenso, según la doctrina del novedosamente viejo fallo de la causa “Arévalo”.
Por otra parte, es de esperar que, a título de excepción, se reconozca que esos datos fácticos y su efectiva incidencia como factores agravantes de la reprochabilidad no necesiten ser probados en grado de certeza por el acusador ni puedan ser confutados por la defensa. El legislador ha consagrado la presunción invencible de que quien es reincidente es -también- más culpable.
Finalmente, con la tesis mantenida en el precedente “Arévalo” se ha relegitimado uno de los fundamentos habilitantes de la prisión preventiva: “La posibilidad de la declaración de reincidencia” (artículos 312.2 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, CPCC).
Se ha desmitificado así la idea de que la Corte Suprema sólo resuelve el caso concreto sometido a su conocimiento y decisión. No siempre es así, lo que explica que en esta ocasión se haya rechazado la queja con expresión de fundamentos, sin recurrir a la facultad prevista por el artículo 280 del CPCC. La Corte Suprema ha tomado partido.
* Miembro de la Mesa Nacional de la Asociación Pensamiento Penal.