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Las mujeres encarceladas: una mirada objetiva

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Por Marcela Sarmiento e Inés María de Olmos*

En todo el mundo, las mujeres constituyen una pequeña minoría de la población reclusa. La proporción suele ser de alrededor de cinco por ciento, es decir, una mujer por cada 20 reclusos, aunque ha sido característico del último decenio un aumento más pronunciado del número de reclusas que de reclusos. Aun así, el pequeño número de mujeres en las prisiones plantea problemas específicos a los administradores penitenciarios, puesto que la inmensa mayoría de los reclusos son varones, los sistemas penitenciarios suelen gestionarse con el criterio de que la norma es el varón, por lo que albergar a las mujeres muchas veces plantea dificultades, debido a que el número de ellas que procede de cada ciudad o región es demasiado pequeño para habilitar un edificio especial.

La consecuencia es que, en algunas regiones, se tiende a alojarlas en edificios provisionales o en anexos de las cárceles para hombres. La alternativa es ingresarlas en prisiones especiales para mujeres, pero a menudo ello significa alejarlas de su hogar y de su familia. Es que en la prisión, las mujeres se enfrentan a problemas particulares debido a su papel en la familia ya que. en la comunidad, son ellas quienes suelen asumir la responsabilidad de la familia y de los niños, con lo que la reclusión les ocasiona problemas realmente graves, trascendiendo inevitablemente a sus familiares. A su vez, en el entorno coercitivo de la prisión, las mujeres son particularmente vulnerables, necesitan salvaguardias especiales para garantizar que no se las acose ni se abuse de ellas en modo alguno. Conforme lo expuesto en el Manual de Capacitación en Derechos Humanos para Funcionarios de Prisiones elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en todos los sistemas penitenciarios las mujeres forman una pequeña minoría de la población reclusa. En términos generales, la prisión es una sociedad dominada por los hombres; por consiguiente, es preciso cuidar particularmente de que no se pasen por alto los derechos y las necesidades de las mujeres.

Principios fundamentales
Las mujeres tienen derecho al mismo grado de disfrute y protección de todos los derechos humanos en las esferas política, económica, social, cultural, civil, entre otras. Las reclusas no sufrirán discriminación y serán protegidas frente a toda forma de violencia o explotación. Las mujeres reclusas estarán alojadas en lugares separados de los varones reclusos. Las reclusas serán supervisadas y registradas por funcionarias y otro personal femenino. Las embarazadas y las mujeres lactantes que se encuentren en prisión dispondrán de los medios especiales que necesitan para su estado. Siempre que sea posible, las reclusas deberán ser trasladadas a un hospital externo para dar a luz.

Base en los instrumentos internacionales
Tal como es sabido a partir de la estructura jurídica de la República Argentina, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos prevalecen sobre la legislación nacional, que debe adaptarse a ellos. Asimismo, la reglamentación de la normativa llevada adelante por el Poder Ejecutivo mediante decretos reglamentarios debe ajustarse a todas las anteriores.

Es por esta razón que el marco regulatorio de la ejecución de la pena privativa de libertad es presentado en tres niveles de jerarquía: a) Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos; b) Legislación nacional y provincial; c) Decretos reglamentarios y d) Normativas del Servicio Penitenciario. Así, el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: “(…) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión polí- tica o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición(…)”. Por su parte, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contienen una disposición análoga: el artículo 3 de ambos pactos estipula que los Estados partes “se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos” los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales, respectivamente, proclamados en los pactos.

La situación de las mujeres en las prisiones no recibe mucha atención en los instrumentos internacionales. Sin embargo, los requisitos generales de la no discriminación y la igualdad de trato quedan claramente establecidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que prohíbe toda discriminación que prive a las mujeres de las mismas protecciones y libertades fundamentales en todas las esferas (política, económica, social, cultural y civil) que se reconocen a los hombres. A continuación figuran las disposiciones más pertinentes:”(…) A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (Art. 1) (…)”.

carcel 1“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer (Art. 2)”. “(…) Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley (Art. 15, párr. 1)”.

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
En su Recomendación General 19 (11º Período de Sesiones, 1992), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirma: “(…)El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia…” Por su parte, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer estipula:”(…) A los efectos de la presente Declaración, por ‘violencia contra la mujer’ se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (Art. 1). Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:(…) c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra (Art. 2)(…)”.

Más adelante, la Declaración afirma que los Estados deberán: “(…)Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer (Art. 4, párr. i))(…)”. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión No contiene disposiciones especiales relativas a las mujeres. No obstante, exige que todo el Conjunto de Principios “(…) se aplique sin discriminación y que las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias (párr. 2) (…)”. Por su parte, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se aplican a todos los reclusos, con independencia de su sexo.

No obstante, incluyen requisitos especiales en relación con las mujeres. En primer lugar, las reglas exigen que hombres y mujeres estén separados: “(…) Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado”; estas reglas mínimas también incluyen requisitos especiales en relación con el embarazo, el parto y la atención de los niños: “(…)23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. Las medidas necesarias para impedir los abusos de las reclusas por parte de los varones reclusos o funcionarios de la prisión están claramente expuestas en la regla 53 de las Reglas mínimas: 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres(…)”.

carcel 2A su vez, las Directrices y Medidas para la Prohibición y Prevención de las Torturas y de los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en África (Directrices de Robben Island) disponen que los Estados deberán “(…) Adoptar medidas para garantizar que los menores, las mujeres y otros grupos vulnerables estén retenidos en lugares de detención apropiados y separados(…)”. A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) reitera muchas de las normas establecidas en la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, ya estudiada más arriba.

Reglas de Bangkok
El 21 de diciembre de 2010, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) dio un paso importante para satisfacer las necesidades y características de las mujeres dentro del sistema de justicia penal. La Asamblea General aprobó las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (conocidas como “Reglas de Bangkok”, en reconocimiento al liderazgo asumido por el gobierno de Tailandia, bajo mandato de su Alteza Real, la Princesa Bajrakitiyabha, en cuanto a su promoción y aprobación). Dichas reglas complementan -no sustituyen- las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y a las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (“Reglas de Tokio”). Así, las niñas (personas de sexo femenino menores de 18 años), de conformidad con la Convención de los Derechos de la Niñez, deberán beneficiarse de estipulaciones y protecciones adicionales adecuadas a su edad, pero en las reglas mismas se reconoce que en tanto no se logre dicha aspiración, las más altas protecciones concedidas en virtud de las reglas se aplicarán también a las niñas, así como también las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal relacionadas principalmente con las medidas sustitutivas del encarcelamiento, en particular las Reglas de Tokio y los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal.

Además se invitó a los gobiernos, los órganos internacionales y regionales competentes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales a que presten mayor atención a la cuestión de las mujeres que se encontraban en prisión, incluidos los hijos de las mujeres que se encontraban en prisión, con el fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de abordarlos. Es así que las denominadas “Reglas de Bangkok” fueron redactadas, tomando en consideración las medidas sustitutivas del encarcelamiento previstas en las Reglas de Tokio, y las particularidades de las mujeres cuando entran en contacto con el sistema de justicia penal, con la consiguiente necesidad de dar prioridad a la aplicación de medidas no privativas de la libertad a esas mujeres; por ello se instó a los Estados a que – entre otras cuestiones-, tomaran medidas positivas para hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecieran las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales discriminatorias, incluso respecto de las mujeres que necesitaban atención especial en la formulación de políticas contra la violencia, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas.

Se exhortó también a todos los Estados a que tuvieran en cuenta los efectos en los niños de la detención y encarcelamiento de los padres y, en particular, que determinaran y promovieran buenas prácticas en relación con las necesidades y el desarrollo físico, emocional, social y psicológico de los bebés y los niños afectados por la detención y encarcelamiento de los padres.

Aplicación de las Reglas de Bangkok en el mundo
Los Estados miembros se comprometieron frente a los retos del siglo XXI, entre otras cuestiones, a formular recomendaciones de política orientadas a la acción y basadas en las necesidades especiales de la mujer, en calidad de reclusa o delincuente, y los planes de acción para la aplicación de la declaración, señalando –entre otros aspectos- que las reclusas son uno de los grupos vulnerables que tienen necesidades y requisitos específicos, teniendo en consideración que muchos establecimientos penitenciarios existentes en el mundo fueron concebidos principalmente para reclusos de sexo masculino, mientras que el nú- mero de reclusas ha aumentado considerablemente a lo largo de los años, y reconociendo asimismo que cierto número de mujeres delincuentes no plantean un riesgo para la sociedad y que, como ocurre en el caso de todos los delincuentes, su encarcelamiento puede dificultar su reinserción social.

En esta línea, fue entonces que el grupo de expertos encargado de elaborar reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad, celebraron una reunión en Bangkok, del 23 al 26 de noviembre de 2009 aprobándose allí las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes “Reglas de Bangkok”, así como la recomendación del 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención de Delito y Justicia Penal.

En la misma reunión, se reconoció que, debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no todas las reglas se pueden aplicar de igual manera en todas partes y en todo momento. Se hizo hincapié en que, sin embargo, ellas deberían servir para estimular el esfuerzo constante por superar las dificultades prácticas a su aplicación, sabiendo que representan, en su conjunto, aspiraciones generales acordes con el objetivo común de mejorar la situación de las reclusas, sus hijos y sus colectividades; alentando por tanto a los Estados miembros a aprobar normas para establecer medidas sustitutivas del encarcelamiento y dar prioridad a la financiación de esos sistemas, así como a la elaboración de los mecanismos necesarios para su aplicación. También se alentó a los Estados miembros que han elaborado leyes, procedimientos, políticas o prácticas sobre las reclusas y sobre medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres delincuentes a suministrar información a otros Estados y a las organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, así como a las organizaciones no gubernamentales pertinentes, para ayudar a esos Estados a preparar y realizar actividades de capacitación o de otra índole en relación con la legislación, los procedimientos, las políticas o las prácticas señalados; e invitando a los Estados miembros a que tengan en consideración las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres reclusas al elaborar la legislación, los procedimientos, las políticas y los planes de acción correspondientes, y a que utilicen, según proceda, las Reglas de Bangkok; así como que reúnan, mantengan, analicen y publiquen, según proceda, datos concretos sobre las reclusas y las delincuentes.

Mujeres y medidas no privativas de la libertad
Se puso de relieve asimismo que, al dictar sentencias o decidir medidas previas al juicio respecto de una mujer embarazada o de una persona que sea la fuente primaria o única de cuidados de un niño, se debería dar preferencia, de ser posible y apropiado, a medidas no privativas de la libertad, e imponer condenas que supongan privación de la libertad cuando se trate de delitos graves o violentos. Por otra parte, se solicitó a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que preste servicios de asistencia técnica y de asesoramiento a los Estados miembros que lo soliciten a fin de elaborar o reforzar – según proceda- leyes, procedimientos, políticas y prácticas relativos a las reclusas y las medidas sustitutivas del encarcelamiento en el caso de las mujeres delincuentes y a que aquélla adopte medidas, según proceda, para asegurar la difusión amplia de las Reglas de Bangkok, como complemento de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y las Reglas de Tokio, así como para intensificar las actividades de información en ese ámbito.

Legislación nacional
En el ámbito nacional, coherente con la Convención de Belén do Pará, Argentina cuenta con la ley 26485 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y avanza sobre una ley anterior restringida a la violencia doméstica, e incluye la violencia institucional. Asimismo y en línea con otros países de la región que vienen produciendo cambios significativos en sus legislaciones y códigos penales cuestionando la neutralidad de las leyes penales, Argentina ha tipificado el femicidio en el Código Penal, como un agravante de la pena del homicidio de una mujer o persona transexuales, cuando esté motivado por su condición de género. Sin duda, éstos son marcos normativos de relevancia para referenciar la situación de las mujeres en las cárceles del país.

Los delitos más frecuentes cometidos por mujeres
Liliana Rainero, coordinadora del Programa de Género SEU-UNC, en su trabajo “Mujeres en contexto de encierro. Una mirada desde un enfoque de derechos humanos y género” señala, con base en datos del informe del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) del Ministerio Público de la Defensa Procuración Penitenciaria de la Nación, que la población carcelaria femenina ha crecido sustantivamente en los últimos años, expandiéndose mucho más que la masculina aunque continúe siendo cuantitativamente menor. Recordemos que en el año 2009 entró en vigencia la ley 26472, que contempla el arresto domiciliario para mujeres embarazadas o con niños pequeños, lo que implicó una disminución de las mujeres detenidas; si bien no es posible constatar esto en todas las cárceles, se puede advertir que –aun teniendo en cuenta los recientes hechos violentos cometidos precisamente por mujeres- la mayoría de las privadas de libertad están detenidas bajo la imputación de delitos no violentos, ya que un alto porcentaje de ellas lo está por delitos relacionados con la comercialización o contrabando de estupefacientes, siendo relevante subrayar aquí el rol de las mujeres en las redes de comercialización, en las que ocupan los puestos más bajos de la jerarquía y que son los que corresponden a los de mayor exposición al poder punitivo del Estado.

Por otra parte, las detenidas provienen de sectores con alta vulnerabilidad social económica y el incremento de la participación de éstas en la comercialización y transporte de estupefacientes es coincidente con el proceso de quiebre en la estructura socio-ocupacional, de grandes cambios en las estructuras familiares, y de profundización del proceso conocido como feminización de la pobreza. Alcanza a mujeres dedicadas al servicio doméstico, a la realización de changas, al ejercicio de la prostitución, y al trabajo en talleres de costura o como operarias de fábricas. (Cfrme. Mujeres en prisión, los alcances del castigo. Ministerio Público de la Defensa. Procuración penitenciaria de la Nación. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Resulta pertinente traer a colación aquí, también, las conclusiones arribadas en una reciente reunión de expertas de distintos países, quienes luego de analizar las causas, condiciones y consecuencias del encarcelamiento de las mujeres en el ámbito mundial, pudieron concluir que la causa del encarcelamiento es con frecuencia la violencia de género que se ejerce contra ellas, que en situaciones de reiterados maltratos, las lleva a utilizar la fuerza contra su agresor, sin tener luego, en muchos casos, acceso a la justificación en su defensa. También son encarceladas, a menudo, por haber cometido delitos económicos, en respuesta a la coacción por parte de sus parejas abusivas. (Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer).

Impacto del encierro en las mujeres
A modo de conclusión, tal como lo señala la Coordinadora del Programa de Género SEU-UNC antes citada, diversos estudios desarrollados en los ámbitos nacional e internacional reflejan el impacto diferencial que la privación de la libertad tiene en las mujeres si se la compara con los hombres. La maternidad es un aspecto clave de esta diferencia: cuando un hombre es encarcelado, sus hijos quedan bajo el cuidado de la madre. En tanto, cuando es la madre quien va a prisión, los niños no quedan regularmente bajo el cuidado paterno, por lo que pierden a ambos progenitores, y a menudo también son separados de sus hermanos, para repartir la responsabilidad de cuidarlos entre varias personas. Se ha indicado que la pérdida de las relaciones materno-filiales ocasiona mayor ansiedad en las mujeres, impactando en su estado de salud por el mayor sufrimiento psicológico. Las mayores cargas familiares son motivo de cuadros depresivos en mayor medida que los hombres. (Cfrme. Azaola, Elena. Género y justicia penal en México. En Samaranch, Elisabet & Bodelón González, Encarna (eds.), Mujeres y Castigo: un enfoque socio-jurídico y de género, Ed. Dykinson, Madrid, 2007.) Mujeres en Prisión. Refiere que tanto el Informe Regional como la investigación sobre las cárceles federales en Argentina, dan cuenta de una realidad que se reitera en las cárceles de mujeres de la región potenciando las vulnerabilidades y denegación de derechos, siendo contestes en afirmar que, en la mayoría de los casos, se pueden constatar las siguientes consecuencias: Las mujeres privadas de libertad son escasamente visitadas y son abandonadas por sus parejas.

Por el contrario, son muchas las mujeres que visitan a sus esposos, padres, hijos y amigos presos. Incide, también, en esta situación la distancia de los establecimientos en las que son alojadas. Un caso especial lo revisten las mujeres extranjeras, para las cuales el contacto con posibles familiares o amigos se restringe aún más. La separación familiar también se ve afectada por las restricciones frente a la posibilidad de contar con visitas íntimas. En lo que al ejercicio de este derecho se refiere, el espacio de la cárcel adquiere una dimensión especialmente discriminatoria para las mujeres. A diferencia de lo que ocurre con el caso de los varones privados de libertad, a las mujeres se les exigen determinados requisitos para acceder a las visitas íntimas: Probar el vínculo de pareja, exámenes médicos y la adopción de un método anticonceptivo. Las distancias de los centros de detención son también un condicionante. La atención médica de las mujeres privadas de libertad también presenta características diferenciales. Durante el encierro, las mujeres padecen problemas de salud relacionados con su extracción social – condiciones y calidad de vida-, con experiencias previas al encierro como la violencia de género y con hábitos toxicológicos. A su vez, es posible concluir que el encierro tiene consecuencias gravísimas en cuanto al deterioro de la salud de las mujeres.

Conclusión
Así, para evitar que los derechos de las mujeres en las cárceles sean violados, reproduciendo las desigualdades de género, violencia y exclusión, la Comisión Interamericana emitió recomendaciones a los Estados, instando a éstos a recopilar y difundir información relevante en relación con las mujeres privadas de libertad, de modo de permitir un análisis de la situación del sistema penitenciario con una perspectiva de género. Los derechos humanos no serán tales si el enfoque de género no se aplica al sistema carcelario y se elaboran políticas, estrategias y programas integrales que tengan en cuenta la dimensión del género.

(*) Abogadas. Integrantes de la Fiscalía de Ejecución Penal de la ciudad de Córdoba. Especializadas en Ejecución Penal

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