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“No” a un amparo por mora para recuperar bonificación laboral

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La Cámara Nacional en lo Contencioso-administrativo Federal ratificó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación frente al planteo de la accionante, quien pretendía se le reintegrara el monto abonado por un cese de actividad

En la causa “Matthiess, Bernardo E. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el amparo por mora deducido por el actor en los términos del artículo 28 de la ley 16986 y de los artículos 182 y 183 de la ley 11683, en relación con el reclamo administrativo de repetición iniciado en los términos del artículo 81 de la norma referida en segundo término.
Sobre el particular, en el reclamo el actor solicitó el reintegro de una suma de dinero, con más los intereses correspondientes, que había sido indebidamente retenido por la firma Skanska SA al momento de abonar la bonificación por su cese laboral, en el marco del acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de noviembre de 2014.

Procedimiento
La resolución recurrida se remitió a lo decidido en la causa “Hacienda San Miguel s/ amparo”, en cuya oportunidad sentenció que dicho reclamo es “un procedimiento reglado, que posee su propia secuencia procesal, incluso en caso de silencio, a ella debe atenerse la actora en procura de lo que considera es su derecho”; ya que “es el propio ordenamiento jurídico el que crea el iter recursivo para que la pretensión del contribuyente resulte satisfecha”.
Los jueces Sergio Gustavo Fernández, Carlos Manuel Grecco y Jorge Esteban Argento, de la Sala III de la mencionada cámara, destacaron que “la acción de amparo por mora ha sido prevista sólo como una de la vías posibles ante la inactividad de la Administración, ya que el administrado podría optar, también, por tener por configurado el silencio habilitante de la instancia de revisión de la denegatoria ficta que garantizan, para el caso, los artículos 81 y 181 de la ley 11683”.

Opción
Sentado ello, los camaristas explicaron que “ambos institutos, actúan en forma complementaria, a opción del particular y que, la ley 11683 no ha previsto, ni expresa ni implícitamente que la figura especifica de silencio prevista en dichos artículos resulte óbice para procedencia formal del amparo regulado en su artículo 182” y, en consecuencia, revocaron la decisión apelada.
En la resolución dictada el 13 de julio del presente año, el tribunal advirtió de que “la Dirección General Impositiva se encuentra a la espera de que la firma actora cumpla, en forma íntegra, con los requerimientos efectuados en el marco del reclamo de repetición deducido en los términos del artículo 81 de la ley 11683”, por lo que “toda vez que no se ha probado ni alegado la imposibilidad de hacerlo, aparece como razonable la decisión de rechazar el recurso de amparo interpuesto, en tanto no se configuró una demora cuya irrazonabilidad pueda conducir a la admisión de la presente acción”.

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