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Confirman multa por cobrar de más, pero bajan el monto

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La alzada redujo de 50 mil a 20 mil pesos la condena dictada en contra de Garbarino SA. En su fallo, recordó que el propósito de la sanción es fundamentalmente disuasivo: evitar que se repitan hechos similares.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar parcialmente al recurso que interpuso la firma Garbarino SA y redujo de 50 mil a 20 mil pesos la condena por daño punitivo que le impuso el a quo.
El caso se generó por la demanda presentada por un cliente de la empresa, quien denunció un incumplimiento en la oferta del bien que adquirió, motivo por el cual solicitó el reintegro del monto que abonó de más y la aplicación del daño punitivo.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido y la accionada apeló.
Garbarino SA expuso que la decisión en crisis violó el principio constitucional de legalidad, ya que la descripción de la conducta que reprimió fue genérica e insuficiente.

En ese sentido, alegó que al tener el daño punitivo naturaleza penal, en tanto representa un castigo, es necesario que el pronunciamiento que lo acoge no genere un ámbito de incertidumbre acerca de cuál es la conducta que verdaderamente podría dar lugar a su aplicación.
En tanto, añadió que la suma que se le impuso como multa ($50 mil) fue exorbitante y desmedida, y que no guardaba relación con el valor reclamado por reintegro ($800).
La Cámara confirmó la procedencia de la medida por estar acreditado que la compañía le vendió al actor un producto a un precio mayor que el publicitado, valorando que aun admitiendo que se trató de un error de la cartilla la conducta exigible era que procediera de inmediato a devolver la diferencia.

“Para la imposición de la multa civil a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no basta la mera acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional, con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el obrar ilícito”, explicó el tribunal.
Así, detalló que el propósito de aquélla no es sólo castigar a la demandada por una conducta grave sino también desalentarla en el futuro; vale decir, se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva.

Trato digno
“La violación del artículo 8 bis de la Ley 24240, que alude al trato digno cuando prescribe que deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, puede, además de las sanciones previstas en la ley, ser presupuesto de la aplicación de la multa civil, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren”, precisó la Cámara.
Paralelamente, aclaró que si bien el citado artículo 52 bis sólo parece exigir para la procedencia del daño punitivo el incumplimiento por el proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, ello no es razonable ni compatible con la finalidad del instituto pues tal entendimiento llevaría a la conclusión de que resultaría aplicable a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo.

“La sanción por daño punitivo es procedente en tanto la conducta asumida por la demandada que cobró al consumidor un precio superior al publicitado por el producto y no devolvió la diferencia abonada de más, evidencia un accionar gravemente reprochable que no se conforma al deber de buena fe que debe primar en los contratos, ni al trato digno y equitativo debido al usuario y se encuentra reñido con la obligación de proporcionar toda la información necesaria sobre las reales condiciones de comercialización del producto”, enfatizó.

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