Por Ana Carolina López Quirós y Samuel Paszucki (*)
El uso de estadísticas para interpretar y demostrar resultados constituye una práctica frecuente y -cuando es utilizada de manera fiel y correcta- resulta sumamente útil. Al ser los números criterios objetivos de análisis (no dependen de quien los usa), es una interesante manera de mostrarlos. Excepto que las cifras sean inexactas, lo cual conlleva cierto riesgo. Como en este caso: a principios de agosto 2024, un ex secretario de Comercio de la Nación fue condenado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y seis de inhabilitación para ejercer cargos públicos por “abuso de autoridad en concurso ideal con el de destrucción e inutilización registros públicos”. En pocas palabras, por manipulación de datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec), ocurrida entre marzo de 2006 y agosto de 2007. En este caso, las estadísticas suministradas fueron inexactas y no ciertas. Se habla también a veces que, además de mentir por comisión, puede hacerse por omisión: no se falsean datos, pero no se informa todo lo que se sabe o lo que no se sabe. Muchas veces las estadísticas publicadas son números relativos; es decir, porcentajes referidos a una constante. Es posible torturar los números hasta que confiesen lo que queremos; en los números relativos todo depende de con qué se los relaciona. Por ejemplo: la ciudad de Córdoba tiene 1.505.250 habitantes; la provincia, 3.840.905; el país, 45.892.285 (censo 2022); todos son números absolutos y objetivos (no dependen de nosotros). Podemos decir que la ciudad de Córdoba tiene 39,19% de los habitantes de la provincia de Córdoba; pero 3,28% de la población del país. Ambos porcentajes son ciertos y reales, pero cada uno se compara con otra constante. ¿y a qué viene todo esto?
En el marco de la Jornada Provincial de Mediación, desarrollada en Córdoba el 8 de agosto pasado, expositores difundieron ciertos números, tanto absolutos como relativos. Así, se mencionaron algunos correspondientes al resultado de las mediaciones realizadas en el ámbito del Poder Judicial: 12% de los expedientes ingresados terminan con acuerdo. Sin embargo, más importante es el 88% restante, que finaliza principalmente sin acuerdo en la instancia de mediación, pero que se suele cerrar en otra mesa de negociación. Los mediadores escuchamos frecuentemente en las reuniones de mediación cuando los letrados de parte se informan sus números de teléfono a fin de “continuar las negociaciones por afuera”. Es decir, de ese 88% que fue mayormente cerrado sin acuerdo: ¿cuántos son los no acuerdos reales? Este dato constituye el “agujero negro” de las estadísticas. ¿Qué pasaría si la comparación se realizara respecto a otras constantes? Los porcentajes cambiarían.
En la nota en la cual el Poder Ejecutivo presenta el proyecto de la nueva ley de mediación 10543 a la Legislatura de la Provincia se destaca: “(…) Ahora bien, en el actual sistema la causa es remitida a mediación una vez trabada la litis (…), por lo que no está prevista la mediación prejudicial en el esquema de la ley vigente. El objetivo de implementar la mediación prejudicial obligatoria es, por un lado, disminuir la litigiosidad cuya tasa se advierte en sostenido aumento año a año, conforme las estadísticas brindadas por el Poder Judicial, lo cual nos pone en alerta respecto a las consecuencias que una eventual saturación del sistema tendría en los derechos constitucionales y convencionales de acceso a la justicia y de obtención de respuestas en plazos razonables (…) En pocas palabras, se pretende disminuir la litigiosidad.
¿Cumple el proceso de mediación el objetivo pretendido por la ley?
En las jornadas mencionadas, se divulgaron otros porcentajes, muy interesantes para nuestro razonamiento. De 700 causas ingresadas al SAC en los meses de febrero/marzo 2021 sólo 35% llegó a juicio. Del restante 65% de las causas podemos suponer -con alta probabilidad de estar en lo cierto- que en su gran mayoría se cerraron con acuerdo, sea dentro de la instancia de mediación o “fuera de ella”, dato que resulta sumamente relevante para completar el análisis de las estadísticas, hasta ahora incompletas. Los porcentajes obtenidos están relacionados a otra constante. ¿Podrá decirse entonces que hay 65% menos de litigiosidad? Si se analizan estos datos, ¿cumple el proceso de mediación el objetivo pretendido por la ley?
Aplicamos el viejo dicho de que todo depende del cristal con que se mire. Del cristal, de la óptica, de la dirección de los objetivos, de los elementos analizados, de quién observa. Y agregamos: de qué se relaciona con qué. Diversas relaciones muestran distintas realidades sobre un mismo tema.
Podríamos preguntarnos: ¿qué le falta a la mediación para que resulte más atractivo arreglar puertas adentro?; ¿será momento de escuchar a todos los operadores?; ¿qué prefieren, qué eligen, qué les sirve?; ¿se escucha a los abogados?
Las leyes
Actualmente en Córdoba coexisten dos leyes de mediación: la 8858/00 y la 10543/18 (vigente desde el 1 de noviembre de 2018). Está última, en su artículo 80 establece que se aplicará de forma progresiva en las distintas sedes, conforme se disponga por vía reglamentaria.
En las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, rige desde el día 1 de noviembre de 2018. Deberíamos preguntarnos qué significa “de forma progresiva”; ya van seis años y se sigue aplicando sólo en Córdoba y Río Cuarto. La diferencia principal entre ambas es la obligatoriedad: en la 10543 la mediación se constituye una instancia obligatoria previa al inicio de actuaciones judiciales. También es distinto el tema de honorarios de los mediadores. Aparte de los porcentajes que se aplican según la situación, el art. 34 del DR1773/00 establece que, en los casos de cierre sin acuerdo, si en el término de seis meses, a contar de la fecha que figure en el acta de cierre de la mediación, se arribara a un acuerdo, los honorarios de los mediadores se fijarán como si la mediación se hubiera cerrado con acuerdo. Pregunta: ¿qué pasaría hoy si a los acuerdos realizados fuera de la instancia de mediación, en caso de que pudieran detectarse, se les aplicara lo mismo? ¿Algunos mediadores tendrían derecho a completar honorarios pasados seis meses del cierre si la causa no ingresa a tribunales?
Lo anterior es sólo un ejemplo. Hay más diferencias que no son objeto de este escrito. Ya es hora de que, a los seis años de vigencia, en toda la provincia nos manejemos con la misma norma.
La pandemia – la virtualidad
El art 20 de la ley 10543 establece la mediación electrónica y fue la estrella en la pandemia. En ese artículo se fundamentaron los protocolos para la mediación virtual. El primero de todos fue publicado por la DIME, al mes de comenzar el ASPO; un mes después, el del Poder Judicial. Así, la mediación fue una de las primeras maneras habilitadas de acceso a la Justicia. Y la virtualidad, su estandarte.
Si en esa nefasta época se constató que la tecnología era la gran solución, si funcionó y lo hizo muy bien, ya que la facilidad para acceder resulta cómoda y ayuda a la colaboración y a la cordialidad, ¿cuál sería el inconveniente en hacer honor al principio de la autonomía de la voluntad y que sea potestad de las partes y sus letrados solicitar una u otra modalidad? No se trata de virtualidad vs. presencialidad; se trata de utilizar el mejor recurso para cada situación.
Pensamos que, en casos de familia o penales, por ejemplo, resulta evidente la bondad de la presencialidad. Aún en estas situaciones, debemos considerar que la tecnología facilita los acercamientos porque acorta las distancias, permite la conexión de gente a la que, por escasos recursos, por cuestiones de trabajo, por cuidados familiares, no le sería posible la asistencia personal. Insistimos que no es una cuestión de cuál es la mejor modalidad, sino cuál es la que necesitamos en el caso concreto. Suele ocurrir que las partes, con argumentos sólidos, solicitan que continuemos la mediación de manera virtual habiéndolo iniciada presencial.
En pandemia, en nuestra experiencia, el porcentaje de asistencia y acuerdos en mediaciones familiares virtuales fue mayor que en la previa presencialidad.
Los centros privados: un acierto legal
La ley 10543 promovió la participación de los centros privados. Merced a esa decisión y a la tecnología aportada por la actividad privada, el acceso a Justicia fue posible gracias al acierto legal. En efecto, los centros privados -por su conformación, su rapidez de adaptación y la tecnología incorporada- fueron los primeros espacios en los que se pudo llevar a cabo la mediación en pandemia, con protocolizaciones casi inmediatas en esa época.
Hubo otro tiempo en que esta situación fue distinta y resultó muy perjudicial para todos. Lo cierto es que en la actualidad verificamos con agrado que esos procesos se han agilizado notablemente y esto también es en beneficio de todos, especialmente de las partes.
Estas reflexiones, nacidas de nuestro profundo deseo por crecer y mejorar nuestra profesión, son la manera que elegimos hoy para aportar a la construcción de un mejor lugar para vivir; las ponemos a disposición para que quien quiera oír las oiga.
(*) Mediadores