<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>El joven abogado argentino Santiago Deluca ha sido laureado en su tesis doctoral por la Universidad del Rey Juan Carlos de Madrid, en octubre de 2001, por un tribunal altamente calificado que, a la vez, la consideró sobresaliente. Al margen de su importancia, tiene para nosotros una gran significación, pues demuestra que la Universidad argentina, pese a todas las críticas que se le formulan, sigue siendo fragua de auténticos valores reconocidos internacionalmente, hecho que alienta -a los que pertenecemos a las viejas camadas- a mantener inquebrantable la fe en el porvenir de la cultura nacional. En el ámbito de nuestra querida Facultad de Derecho de Córdoba, hemos tenido oportunidad de comprobarlo a través de los prestigiados trabajos de Mario Perrachione, Maximiliano Hairabedián, Angelina Ferreyra de De la Rúa, Cristina González de la Vega de Opl, Rosa Angélica Ávila Paz de Robledo y María Susana Frascaroli, premio Academia Nacional de Derecho 2003, y otros que se encuentran en elaboración y a los cuales tenemos el honor de “apadrinar” o eventualmente de calificar. La obra que comentamos se inserta en la serie “Colección de Estudios de Derecho Privado”, que dirige nuestro Horacio Roitman, con Graciela Medina y Julio César Rivera (prologuista), perteneciente a la prestigiosa editorial de origen santafesino y hoy de proyección nacional. El tema se inscribe en la más amplia disciplina del Derecho de la Integración, cuya característica saliente es la atribución de competencias a órganos específicos interestaduales, derivada de la cesión de poderes que antes, tradicionalmente, correspondían con exclusividad a los Estados Parte soberanos, después de transitar las etapas de zonas de libre tránsito o libre comercio, uniones aduaneras y comunidades económicas, como lo señala el propio autor en el capítulo introductivo, agregando que ya no se concreta sólo a los aspectos económicos sino que trasciende al campo político, social y cultural. En suma, cesión de derechos soberanos, no como meros desprendimientos del poder originario sino como medio de consolidarlo, traducidos en un mayor y sostenido desarrollo. La lección civilizadora de la Unión Europea se nos presenta así como el sello caracterizador del siglo XXI. Desde luego que el autor, como buen americano, apunta a la consolidación de ese experimento que todavía es, para nosotros, el Mercosur, sin perjuicio de que creamos que, a su vez, dicho experimento debe ser la base para lograr la cristalización del sueño bolivariano de la integración sudamericana expuesto en su “Carta de Jamaica”. La obra que comentamos se divide en tres secciones: la primera, dedicada al Derecho Comunitario Europeo y al Derecho Comunitario del Mercosur; la segunda, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al Tribunal Arbitral del Mercosur, y la sección tercera, a la problemática de la “Transposición de la norma comunitaria a los ordenamientos jurídicos nacionales, en el ámbito europeo y los problemas que depara en el Mercosur”. No se vaya a pensar que el trabajo es laudatorio respecto a los regímenes integrativos; por el contrario, está orientado con espíritu crítico y en algunos casos es denostativo, sin ambages. Para los abogados litigantes, lo que reviste mayor importancia es la forma de realización del derecho y la solución de los conflictos entre particulares. Sería ocioso hacer una síntesis de todos los temas tratados, pero en torno a la preocupación señalada, destacamos lo relativo a este aspecto considerado a partir de la pág. 140 de la obra, bajo el título, precisamente, de “Reclamos de los particulares”. El autor señala algo que ya hemos expuesto en diferentes ocasiones (1) sobre las causas, no digamos del fracaso, sino del estancamiento del Mercosur: la inexistencia de una legislación interjurisdiccional básica y de un órgano permanente que ejerza la función jurisdiccional, de lo que estamos muy lejos, por cierto. Por ejemplo, se refiere a la interposición de la reclamación e intervención de la sección nacional del Grupo Mercado Común. Dice que el Protocolo de Brasilia prevé sólo los casos de reclamación a Estados Parte que no pertenecen al domicilio comercial del reclamante, pero nada dice en los casos en que dicho reclamante tenga el asiento de sus negocios o residencia en el mismo Estado Parte, a lo que se suma la improbabilidad de que éstos se pronuncien contra sí mismos, lo que demuestra “la inutilidad de este procedimiento que debería ser suprimido”. Otro de los cuestionamientos está dirigido a las facultades del Grupo Mercado Común, investido de facultades ejecutivas, que por ello se corre el peligro de convertirlo en última instancia, irrecurrible para el particular. Aboga por la creación de un futuro órgano supranacional que cumpla sus funciones en forma permanente, y que se provea una vía más ágil y sobre todo económica a la que puedan acudir las partes en conflicto. Concluye sosteniendo que, dado el sistema en uso -que no en vigencia-, “en cada acción que se desarrolla los derechos de los particulares se ven afectados en forma directa”. Polémico, valiente y realista, el autor encarna el tipo de “jurista herético”, que es el que abre picadas en la maraña preceptiva que nos asuela y que, más allá de su acierto o error, crea las bases de discusión que es la esencia del “arte del derecho”. En suma, una obra llamada a tener una gran trascendencia. 1) Ver nuestra nota a la obra “Solución de controversias en el Mercosur” de José Carlos Grimaux – Semanario Jurídico Nº 1400 – 20/3/2003 – Ret. de tapa.</page></body></nbibliografica>