<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>En las dos notas primeras, de las tres que anuncia el título, el libro propone por aproximaciones sucesivas un doble examen para señalar la operatividad del jurado como cláusula de garantía contenida en la Constitución de la Nación, esto es, como mandato previsto en el derecho ante el poder, y la generalidad del jurado, es decir su imperio en todo el país como una condición prevista para ser cumplida por las provincias y por el Congreso en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales. En este desarrollo, se revela un decisivo aporte al concluir que las provincias tienen potestad desde la Constitución para avanzar por su lado en la implantación del juicio con participación ciudadana sin aguardar al Congreso y sin la tutela de éste. Señala el autor que la Constitución no les ha prohibido esa facultad, tampoco se las ha concedido de modo limitado a su ejercicio por el Congreso –como sí lo hizo respecto a los códigos de fondo–, interpretación ajena a su texto –art. 126, CN–. Propone, pues, una relectura literal y también histórica y sistemática del artículo 118, CN, norma contemplada en el derecho del poder que se inscribe esencialmente en el ámbito de las instituciones federales sin proyección en las autonomías provinciales –artículos 5, 121, 122, CN–. Con tales elementos, Heredia sostiene que el Congreso no tiene potestad para vincular a las provincias a un modelo determinado de jurado; de entenderse lo contrario, ello implicaría la derogación de las leyes locales ya sancionadas en la materia en una interpretación extensiva de la atribución del Congreso. Avanza el análisis en el examen en concreto de los alcances de la atribución al Congreso contenida en el inciso 12 del artículo 75, CN; allí se encuentra “la atribución de códigos” inicialmente prevista en el inc. 11 del artículo 64 de la Constitución de 1853 que fue alterada en 1860 a instancias de los convencionales de Buenos Aires. Con ese añadido, entre otras enmiendas que propugnaron, los porteños entendieron que volvían al modelo original del federalismo de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Sus alcances, recuerda el autor recostándose en trabajos suyos anteriores, fueron debatidos en el seno del Congreso Constituyente de 1853, en la Convención de Buenos Aires, en la Convención de 1860, en oportunidad del tratamiento en el Congreso del Código Civil de Vélez Sársfield, en la polémica entre Alberdi y Vélez en relación con el Código Civil y en la oportunidad en que se discutió en el Congreso un proyecto de ley de juicio por jurados. Se detiene en este debate acaecido en 1870/71, fuente esencial de sus conclusiones en el punto. De tal modo, el libro se aparta de la postura según la cual el juicio por jurados es una potestad delegada al Congreso, que las provincias podrían ejercer hasta tanto aquel lo haga, para sostener, en cambio, que esa interpretación es ajena a los textos constitucionales y ajena a la Historia. Destaca –basado en la realidad actual– que las jurisdicciones locales van concretando la implantación del jurado y que éste se proyecta en el orden federal. El texto en comentario aprovecha para aproximarse a un breve y genérico examen crítico del proyecto de ley con estado parlamentario en el Congreso. El libro valora asimismo las experiencias positivas que se observan en la práctica del juicio penal con intervención ciudadana en Córdoba (con su modelo escabinado); Neuquén y Buenos Aires, con sus modelos que pueden llamarse “puros”, de cuño anglosajón; Chaco y Río Negro, con leyes aprobadas y sistemas en vías de implementación; Santa Fe, Salta, Ciudad de Buenos Aires, Chubut, Entre Ríos y La Rioja, en debate. Y se enfatiza que Chubut inauguró en 1994 un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular que tiene potestad de designación de jueces y funcionarios judiciales de grado inferior al Superior Tribunal y a los titulares del Ministerio Público, esto es, el pueblo participa allí directamente en el origen mismo del Poder Judicial. En un tramo ciertamente novedoso, como tercera nota, Heredia propicia la intervención ciudadana en la etapa de la investigación penal, el jurado especial de investigación para determinar las causales de muertes ocurridas en centros de detención, las presuntamente causadas por personal policial o integrante de otras fuerzas estatales, o en tanto se sospeche de una desaparición forzada, o en el caso de delito previsto en el artículo 36, quinto párrafo de la Constitución de la Nación, o en el caso de presunto delito atribuido a funcionario público en relación con licitaciones y/o concesiones, o donde se vea afectada la seguridad o salud públicas por actos u omisiones de autoridad tipificados como delito en las leyes. Menciona especialmente experiencias históricas que, según afirma, pocos conocen como que el common law retiene todavía la figura del jurado para ciertas etapas iniciales de la investigación, sobre todo para determinar las muertes sospechosas, súbitas e inexplicables en centros de detención. Asimismo, recuerda que en Inglaterra y Gales se llama a este procedimiento “. Inquest” y al jurado que actúa en él se lo conoce como “coroner´s jury”. Y en Estados Unidos, dice, el Gran Jurado de acusación no se limita sólo a valorar la prueba del fiscal para decidir si hay causa probable (probable cause) como para enviar a juicio a una persona. También tiene amplias facultades para investigar y/o controlar la investigación de la fiscalía. Hace referencia más luego a experiencias concretas en Argentina que refuerza en el Apéndice con la inclusión de extractos de actuaciones judiciales labradas respecto de dos casos de desaparición forzada de personas, uno ya decidido por la CIDH en que condenó a Argentina, el otro aun en trámite. Su propósito busca develar la inconveniencia de mantener de un modo dogmático el principio de independencia e imparcialidad del poder judicial frente a injerencias y presiones externas y aun internas que afectan la eficacia de las investigaciones especialmente cuando es investigado el poder. Así, afirma que las investigaciones penales practicadas por jueces de instrucción y/o fiscales en determinados hechos presuntamente delictivos con intervención de fuerzas estatales, resultan cuanto menos sospechadas de ineficaces, comprometidas y direccionadas desde su inicio. Y se propicia la adopción de un criterio diferente, a saber: que las investigaciones penales, en ciertos casos, no deben quedar solo a cargo de profesionales del derecho, auxiliados o no por expertos, sino que deben practicarse con el concurso directo de ciudadanos no profesionales, esto es, un jurado especial de investigación. Se trata, según se aprecia, de casos en que se investiga al Poder. De ese modo se propone un texto para incluir un jurado especial de investigación en una ley de jurado en cuya primera previsión se lee: “En el inicio del procedimiento penal o en el curso de éste, de oficio o a pedido de la presunta víctima, el Ministerio Público Fiscal convocará a un jurado para que practique una investigación o controle y continúe una ya iniciada y pronuncie un veredicto…”. La investigación es conducida por el Ministerio Público Fiscal con intervención de la presunta víctima. Sin duda, un abordaje renovado del jurado institución que a lo largo del tiempo ha suscitado debates ardorosos entre sus partidarios y sus detractores que se reiteran de tanto en tanto no tan solo en nuestro país. Se trata de una mirada constitucional, desde la Historia y contemplando la contemporaneidad. José Raúl Heredia es abogado y doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba. Académico correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Radicado en Chubut, integró el Superior Tribunal de Justicia al que presidió entre 1987-88 y fue Constituyente (M.C., 1994) en la misma provincia&#9632;</page></body></nbibliografica>