<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page><bold>1.</bold> Bajo este título y en un opúsculo de 64 páginas prolijamente editado por Rubinzal-Culzoni Editores, los profesores Fernando P. Brebbia y Nancy L. Malanos han procedido a publicar una actualización de su conocido y acreditado “Tratado teórico-práctico de los contratos agrarios” presentado por la editorial antes nombrada en el año 1997 y al cual precediera el libro del primero, “Contratos agrarios”, cuya 2ª edición, actualizada y ampliada, apareció en Buenos Aires en 1982 bajo el sello de la Editorial Astrea. Lo anterior y algunos otros trabajos de la profesora Malanos son altamente indicativos de la proficua actividad profesoral y publicística de ambos profesores, quienes han unido sus esfuerzos para darnos primero el “Tratado de los contratos agrarios” y ahora la Actualización de este libro. Titular el Prof. Brebbia de las cátedras de Derecho Agrario de las universidades Nacional de Rosario, Nacional del Litoral y de la Pontificia Universidad Católica Argentina; director de la carrera de especialización en Derecho Agrario de la Universidad Nacional del Litoral; vicepresidente de la Unione Mondiale degli agraristi universitari; miembro correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y presidente y alma mater del Instituto Argentino de Derecho Agrario. Por su parte, la Prof. Malanos revista como profesora adjunta de la misma cátedra en la Universidad Nacional de Rosario y en la Pontificia Universidad Católica Argentina, siendo al mismo tiempo catedrática invitada en la carrera de especialización en Derecho Agrario de la Universidad Nacional del Litoral, secretaria del Instituto Argentino de Derecho Agrario y del Comité americano de Derecho Agrario. La jugosa obrita que comentamos es una puesta al día del Tratado en contratos aparecidos con posterioridad a la salida del primero. Hecha la presentación de sus autores, diremos que el libro que ahora comentamos incluye el contrato asociativo de explotación tambera (ley 25.169), el contrato de maquila o de depósito de maquila (ley 25.113) y el de mediería frutihortícola (decreto nacional 145/2001). <bold>2.</bold> En lo que se refiere al primero de estos contratos, la lectura del opúsculo que comentamos demuestra una vez más que las aguas en torno a las explotaciones tamberas en la Argentina aún no se han serenado del todo. Los autores, refiriéndose a la ley 25.169, señalan que muy poco parece haberse avanzado en esta materia y que "las vicisitudes de las partes continuarán su camino", en tanto que quien esto escribe señaló alguna vez (<bold>Semanario Jurídico</bold> nº 1334 del 29/03/01) que, pese al nuevo ordenamiento, la impresión que se recoge es la de que “los fantasmas del pasado” aún permanecen dando vueltas... En la Actualización que motiva este comentario, sus autores, luego de hacer un racconto de los contratos agrarios como categoría jurídica, le dedican severa crítica al contenido de la ley 25.169, a punto de no asignarle otro mérito que el de haber considerado al contrato como asociativo. Con esta ley, dicen, se ha perdido una oportunidad para mejorar la legislación rural. Cuestión respetable, desde luego, pero opinable. A través de las páginas del libro se van deslizando temas tales como las aparcerías pecuarias en el derecho argentino, donde incluyen este contrato como especie de la aparcería pecuaria; los sujetos del contrato, la actividad “anexa”, el plazo, las obligaciones de las partes, el plazo y la resolución del contrato, la retribución de las partes, la obligatoriedad de su homologación y la determinación del fuero judicial, entre otros. Hay que decir, al mismo tiempo, que los juicios de valor de los profesores Brebbia y Malanos sobre este contrato, suministran amplio material para el debate enriquecedor, pues en esta materia aún no se ha dicho la última palabra (puede verse sobre el tema el trabajo de <bold>Semanario Jurídico</bold> antes recordado y otro publicado en esa misma revista, entrega Nº 1334 del 29/03/01, el libro de los trabajos presentados en el VI Congreso Argentino de Derecho Agrario, Paraná, 2001 y <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1374 del 15/08/02); lo cual no impide reconocer que el análisis de los profesores Brebbia y Malanos es un esfuerzo serio y meditado que traduce fidelidad a una línea de pensamiento que viene de atrás. Ello indica firmeza y convicciones, cosas ambas dignas de ponderar en momentos en que no faltan los que eluden comprometerse. <bold>3.</bold> En cuanto al contrato de maquila o de depósito de maquila, los autores de la obra bajo comentario parten de ubicar los inicios de esta relación jurídica en el medioevo, con la práctica de los pequeños productores rurales que entregaban sus granos o la producción olivarera a terceras personas para que estos procedieran a industrializarlos transformándolos en harina y en aceite, respectivamente, a cambio de un porcentaje del producto finalmente obtenido; pasando luego a ocuparse de estudiar su naturaleza jurídica. En esta materia, y luego de descartar algunas alternativas (la locación de obra, el arrendamiento rural, el contrato accidental, los contratos agroindustriales) llegan a la conclusión de que más bien parece que se está ante un contrato de integración vertical, en el que intervienen como partes un productor agrario y un empresario industrial, uno obteniendo el fruto que después el otro procede a transformar, industrializándolo. Consideran que esto ubica la relación como un contrato agrario en un sentido amplio, es decir, un contrato tanto de empresa como de servicios. Analizan a continuación el articulado de la ley, cuyas disposiciones no suscitan dificultades mayores salvo en algunos aspectos, como el que se refiere a la denominación, en cuanto habla de “depósito de maquila”, siendo que este último no es sino una fase del contrato: lo principal es la transformación de la materia prima, que podrá ser depositada o no. Del mismo modo, se analiza la modificación dispuesta por el art. 8º de la ley al art. 138 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 referido a la existencia en poder del fallido de bienes de terceros. De acuerdo con esa modificación, quedan incluidos en la norma los productos elaborados por los sistemas denominados "a maquila", siempre que este contrato conste en registros públicos. Se cierra el capítulo de la maquila con la cuestión de la elaboración de vinos mediante este sistema, de lo que se ocupa la ley de vinos 18.600. <bold>4.</bold> El tercero de los contratos estudiados es el de mediería frutihortícola sancionado mediante el decreto nacional Nº 145/2001, del cual tuviéramos ocasión de ocuparnos en <bold>Semanario Jurídico</bold> (Nº 1342 del 24/05/01) y antes en el diario <bold>Comercio y Justicia</bold> de Córdoba del día 23/02/01. Los profesores Brebbia y Malanos señalan con acierto que este ordenamiento legal es notoriamente inconstitucional, en tanto y en cuanto el P.E.N. aparece dictando este decreto en clara violación de los artículos 75 inc. 12 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Señalan al mismo tiempo que no se trata de un contrato de mediería , como resulta del nombre asignado al contrato (mediería frutihortícola) sino de "una aparcería agrícola propiamente dicha", y deslizan la sospecha de que el decreto parece que ha sido dictado con el fin de evitar el incumplimiento de leyes laborales y las obligaciones correspondientes a Seguridad Social y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo -una vez más, el fin no justifica los medios ni sanea lo espurio de su cuna-. La conclusión final de los profesores Brebbia y Malanos es que, frente a la proliferación de contratos no incluidos en la ley 13.246, cuya caracterización no resulta muy clara en algunos casos, estiman llegado el momento de propiciar "una ley general de contratos agrarios donde se contemplaran las características propias de cada uno de ellos". Quienes ya tengan el Tratado podrán complementarlo con la Actualización de cuya aparición informamos. </page></body></nbibliografica>