<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>Los autores anuncian en el Prólogo que la obra comentada tiene como propósito inicial satisfacer los requerimientos académicos de los estudiantes de Derecho; pero luego de una lectura integral de aquélla, se puede afirmar sin hesitación que el trabajo ha excedido esa finalidad, convirtiéndose en una herramienta valiosa y útil no sólo para los estudiantes, sino para los estudiosos del Derecho Procesal; en ella se reflejan con claridad y precisión las concepciones clásicas de esa especialidad junto con importantes novedades científicas. Esta unión de lo clásico con lo nuevo y de la teoría con la práctica, acompañada por ilustrativos cuadros sinópticos, marcan el camino empleado para comentar la ley procesal vigente. En el Capítulo I se expresa que la admisión del Derecho Procesal como ciencia implica aceptar una Teoría General del Proceso, donde existen conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento (p. 31), siguiendo la opinión de Alcalá Zamora y Castillo, Clariá Olmedo, F. de La Rúa, Vescovi y Devis Echandía, entre otros. “El Derecho Procesal es único, es decir uno solo; regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes” (p. 32). Esta afirmación es correcta si tenemos en cuenta que, frente a la Teoría General del Proceso, se han erguido los particularismos; así se habla de un proceso penal, laboral o de menores autónomos. Nadie niega que, por ejemplo, los procesos civiles lato sensu y penales son distintos; es diferente el objeto y los sujetos (aunque cumplan similares actividades), pero son similares los conceptos básicos de acción, excepción, jurisdicción, proceso, prueba, recursos, entre otros. En consecuencia, los autores adoptan una posición prudente y adecuada, separando la paja del trigo, otorgando a la Teoría General y a los particularismos lo que le corresponde a cada uno, sin exagerar en ningún sentido. En el mismo capítulo se analiza el Derecho Procesal Civil, como rama que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del proceso, relacionando sistemáticamente los principios y reglas que lo informan con la regulación concreta que formula nuestro Código Procesal Civil, y criticando inclusive algunas de sus disposiciones por considerarlas insatisfactorias y contrarias a la función social que está llamada a desempeñar esa rama del Derecho. En el Capítulo II se desarrollan las bases constitucionales del proceso, siguiendo las enseñanzas de Couture, cuando afirmó que el Derecho Procesal no es nada más que un desarrollo de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN), y que por ello surge la necesidad de estudiar ésta última para hacer evolucionar al primero. En este sentido, la obra comentada trata con solvencia la tensión existente entre los procesos urgentes (medidas cautelares, autosatisfactivas y tutela anticipada) y el juicio previo, considerando que los primeros –siempre que se apliquen restrictivamente– no resultan violatorios de garantías constitucionales; por el contrario, el no reconocimiento de estas nuevas instituciones procesales haría propicia la consumación de situaciones de injusticia, que violentarían la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia (p. 62). Frente a la discusión doctrinaria acerca de si el proceso civil debe respetar un sistema dispositivo puro (tal como opinan Cipriani, Monteleone, Montero Aroca y Alvarado Velloso, entre otros) o atenuado, la obra analizada se inclina por la última posición. Con el propósito de corregir las falencias del sistema dispositivo, proponen otorgar mayores poderes al juzgador reformulando los deberes y cargas de las partes. En líneas generales se pretende la introducción progresiva de la oralidad en el proceso civil, comenzando por establecer una audiencia preliminar, semejante a la regulada en el art. 360, CPCN (pp. 80 y 135/ 137). En orden a la aplicación de la teoría que veda el abuso del derecho en el campo procesal, los autores manifiestan opiniones encontradas. La Dra. Angelina Ferreyra de de la Rúa sostiene que la doctrina del art. 1071, CC, es operativa en el proceso civil, ingresando en forma excepcional, subsidiaria y complementaria en las estructuras procesales; mientras que Manuel Rodríguez Juárez entiende que esa norma no es aplicable porque se funda en un criterio “objetivo” o “funcionalista”, a diferencia de las normas que castigan el abuso en el proceso, que se enrolan en el criterio subjetivo, en cuanto necesitan del dolo o de la intencionalidad del agente, citando en apoyo de esta posición los conceptos de “temeridad” y “malicia” previstos en el art. 83, CPC (p. 74). En el Capítulo IV se desarrollan en primer lugar los conceptos de proceso y procedimiento, para formular una clasificación de los procedimientos en nuestra ley de rito. Las diligencias preliminares (medidas preparatorias y prueba anticipada) son abordadas en el Cap. V, y en los Cap. VI y VII se analiza la etapa introductoria del proceso (demanda y contestación), junto con los requisitos, efectos y alternativas que pueden presentarse. Dentro del estudio de las disposiciones generales sobre la prueba, se incursiona en la teoría de las cargas dinámicas. En este punto los autores vuelven a discrepar. La Dra. Angelina Ferreyra de de la Rúa es partidaria de la aplicación de esta doctrina, basándose en una visión solidarista de la carga de la prueba (cfr. Peyrano-Chiappini y Morello). Rodríguez Juárez, por su lado, se muestra reacio a aceptar esta teoría mientras no tenga consagración legislativa. Lo correcto, dice, es que las “reglas de juego” estén fijadas de antemano, para evitar sorprender en su buena fe a los litigantes (p. 256) (ver en este sentido, nuestro trabajo: “Límites que presenta el proceso judicial para la verificación de la verdad material o histórica. Necesidad de establecer algunas reformas”, LL Cba., Año 20, N° 9, octubre de 2003, N° IV, pp. 1045/ 1046). La problemática que presenta la prueba difícil es tratada también en la obra, proponiéndose como solución para ello dos vías: el principio “<italic>favor probationes</italic>” y la “<italic>pruebas leviores</italic>” que se definen “como una potestad de los tribunales por las que dadas ciertas circunstancias se puede tener por acreditado un hecho sin que medie prueba plena al respecto” (p. 412). Este concepto fue empleado por Calamandrei para referirse al juicio de verosimilitud fundado en <italic>pruebas leviores</italic>, o también llamadas pruebas “<italic>prima facie</italic>”, existentes en los procedimientos sumarios. En conclusión, la obra comentada elimina la tensión entre un “derecho de profesores”, sólo comprensible por especialistas, y un derecho basado en un enfoque eminentemente pragmático, armonizando la teoría con la práctica con la incorporación de un anexo de “preguntas y ejercicios” que consigue despertar en los lectores un juicio crítico, el cual resulta un requisito indispensable para quienes estudian la materia y para quienes ejercitan la profesión de abogado o se desempeñan como jueces y funcionarios, pues como decía Couture: “El Derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando” &#9632;</page></body></nbibliografica>