<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro><bold>Revista de Derecho Comparado Nº 7</bold> <bold>Obra colectiva correspondiente a los informes presentados al XVI Congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado, reunido en Brisbane, Australia, 14 al 20 de julio de 2002</bold> </intro><body><page>En <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1418, del 24/07/03, se publicó la nota bibliográfica correspondiente al primer tomo (Nº 6) de esta obra colectiva, dedicada a publicitar los informes presentados por sus respectivos autores, en el XVI Congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado, reunido en la ciudad de Brisbane, Australia, en julio de 2002. Esta segunda parte es tan interesante como la otra y contiene las comunicaciones de los participantes, que representan la avanzada sobre la materia en el ámbito internacional. Comienza con la producción de Van Erp y Van Wliet, sobre las garantías personales y reales en los Países Bajos, por estos dos profesores de la Universidad de Maastricht, donde analizan los interesantes institutos de la "reserva de dominio” <italic>(eigendomsvoorbehound),</italic> el “derecho de reclamo (Recht van reclame), el “derecho de retención”, considerado como “derecho de suspensión” <italic>(Retientierecht);</italic> el de “compensación” <italic>(verrekening)</italic> y el de “garantía” propiamente dicho <italic>(Suretyship)</italic>. Es muy importante advertir cómo se prevén las variantes garantistas, manteniendo el concepto unitario del derecho de dominio, intransferible con fines de garantía <italic>(fiducia cum creditore)</italic> Sigue nuestro Julio César Rivera, quien incluye en su informe el tema de la “garantía a primera demanda” en el proyecto de reformas del C. Civil Argentino de 1988. El profesor australiano A. E. Wallace, precisamente de la Universidad de Queensland, Brisbane, desarrolla el tema de las garantías en el derecho australiano. Pero aquí hay un asunto que nos sorprende gratamente y que se debe a los traductores (nota pág. 47). Ellos advierten que ciertos conceptos, como, por ejemplo, mortgage, charge, lien, etcétera, resultan difíciles de traducir y otro tanto ocurre con institutos de nuestros sistemas jurídicos que puedan parecérseles, como es el caso de guarantee y strata corporation, porque no hay en castellano un vocablo distinto de garantía que permita diferenciarlo del término <italic>security.</italic> Destacamos esta circunstancia porque cuando propusimos las condiciones garantistas de un adecuado funcionamiento del Mercosur, (1) señalamos que era necesario “acordar” un vocabulario y, por qué no, un diccionario de vocablos de uso común unívoco e inequívoco, no sólo en las respectivas traducciones portugués-castellano, sino con otros países sudamericanos de habla hispana respecto a la verdadera significación de las instituciones jurídicas, siguiendo la línea que marcáramos en materia del concepto inglés de <italic>“social security”</italic> (2) pues interpretando lo que dijera Bielsa, la precisión del lenguaje jurídico propende a la seguridad jurídica. (Metodología jurídica, Cap. XII). El griego Achilles G. Koutsouradis analiza los institutos de garantía en el derecho de su país, en torno al Código Civil de 1940, inspirado en el principio de buena fe y <italic>favor debilis.</italic> Osamu Morita, profesor de la Universidad de Tokio, explica el tema apuntando al sistema financiero en el derecho japonés. Norbert Lösing, doctor en derecho pero litigante, nos introduce en el sesgo práctico de la legislación alemana moderna, aunque comienza deplorando la última reforma a la Ordenanza Procesal Civil del 1 de enero de 2002, transcribiendo la opinión del procesalista Egon Schneider, quien la califica así: “Ha sido diseñada por funcionarios de escritorio (del Ministerio de Justicia) que (al menos parcialmente) desconocen la realidad del litigio civil”, destacando las bondades del “anteproyecto de Código Procesal Civil tipo mexicano, ya que este emana de la pluma de jueces y abogados y con ello de prácticos del derecho procesal civil...” (omissis). Por lo visto “en todas partes se cuecen habas”... ¡Cuántas veces nosotros hemos elevado la misma queja!... sin éxito, desde luego. Es muy importante esta intervención para nosotros porque está más bien dirigida al procedimiento civil, en función del derecho sustancial. Ricardo Olivera García, de la Universidad de Montevideo, desarrolla el tema del régimen de “liquidación de bancos”, que concluye con uno urticante para los argentinos: “La facultad de afectar los recursos correspondientes al Estado en beneficio de los depositantes”. Algo parecido a nuestro “corralito”, pero al revés... ¡como siempre, mis sufridos compatriotas!... Es muy poco el espacio de que disponemos, pero creemos haber cumplido nuestro cometido exponiendo los aspectos más salientes del material de esta obra, que nos permite asomarnos a la realidad de un mundo al que tendremos que acceder para no quedar perimidos. </page></body></nbibliografica>