<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>Los autores inician esta actualización refiriendo la sorpresa recibida tras editar su obra “Factura de crédito” cuando “a poco de ver la luz nuestra obra... la ley 24.589 casi de manera sorpresiva sustituyó, en el artículo 1º de la ley 24.760, la expresión ‘deberá emitirse’ por ‘podrá emitirse’, recogiendo así las numerosas objeciones y presiones sectoriales orientadas a nulificar el nuevo régimen legal”. El pequeño libro está integrado por dos partes: una de carácter doctrinario de páginas 7 a 17, y un apéndice normativo de página 21 en adelante. La parte doctrinaria tiene directa relación con la obra original en cuanto a metodología e indicación de capítulos, con concisas referencias a las modificaciones que se introducen, y con particular referencia al sistema de “Cobranza bancaria de factura de crédito” que es la más importante modificación introducida como forma de asegurar la formación de un título ejecutivo extrajudicial y, sin duda, facilitar negocios al sistema bancario. Nuestros legisladores persisten en no considerar la economía real como elemento fundamental de tratar de superar la crisis, incorporando decididamente esquemas que no ofrecen discusión en el derecho comparado. Los autores hacen expresa referencia a las “presiones sectoriales” generadas sin duda por los grupos económicos, que usan el contrato de subprovisión para financiarse de los sectores económicos más débiles, es decir las mipymes, que deben recurrir a un crédito carísimo y hoy inexistente. La ley sigue sin decidir limitar el plazo de financiación en el fenómeno de subprovisión, como lo hace la legislación europea en la llamada relación de “subfornitura” (o subprovisión), caracterizada porque el vendedor o el contratista de obra es un empresario que no produce para el mercado del consumo sino para otros empresarios, dentro del escenario de “descentralización productiva” que es el fenómeno de la conversión del trabajo dependiente en trabajo autónomo. En protección del subproveedor se ha sancionado en Italia la ley del 18/6/1998 N° 192 que regula la subprovisión en las actividades productivas. El art. 9 reprime el abuso de dependencia económica que se manifiesta en el “excesivo desequilibrio de los derechos y de las obligaciones” provocado por la situación de preeminencia del comitente con relación al subproveedor; el pacto mediante el cual se materializa el abuso es nulo. La Directiva Comunitaria N° 35 del año 2000 de la Unión Europea relativa a los retardos de pago en las transacciones comerciales, reprime también el “abuso de la libertad contractual”. Los considerandos expresan lo siguiente: “Puede deducirse el abuso en el caso en el cual un acuerdo tenga principalmente por objetivo procurar al deudor liquidez adicional a costa del acreedor, o en el caso en el cual el contratista principal impone a los propios proveedores o subcontratistas términos de pago injustificados respecto a los plazos de pago por él concedidos”. Conforme esa Directiva, el plazo de pago es de treinta días de la recepción de la factura, o de la recepción de la mercadería, o de la prestación de los servicios; si el contrato establece un término mayor, se prevé que ese plazo no puede ser hecho valer. La legislación italiana referida otorgaba el doble del plazo. Adviértase que en el derecho argentino el plazo no es limitado, el abuso es notorio e implica un financiamiento adicional del proveedor al empresario proveído, soportando la situación agravada por la crisis financiera actual la parte más débil. Interesante la obra en cuanto actualiza el medio de pago sistematizando las normas, tema siempre difícil en nuestro país, bastante alejado de lo que hemos dado en llamar la “economía del derecho”, vale decir, menos normas pero más eficientes. </page></body></nbibliografica>