<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>Junyent Bas, en este caso en sociedad con Chiavassa, afronta el tema más interesante que exhibe el riquísimo derecho concursal argentino a partir de la reforma introducida por la ley 24522 en la Ley de Concursos en 1995. El art. 48 de dicho texto, incorporó, como fórmula destinada al salvataje de la empresa con desplazamiento del empresario infortunado o ineficaz, el ya famoso cramdown, denominación que aunque no muy apropiada signó para siempre el nombre del instituto con el que la legislación argentina plasmó su aporte más importante en el ámbito del derecho concursal contemporáneo. Muchos han sido, y subsisten hoy, los esfuerzos realizados en la doctrina y en la legislación concursal para procurar una fórmula que separando a la empresa del empresario permitiera la supervivencia de ésta, fuente generadora de trabajo, producción de riqueza y componente inexorable en el desarrollo del capitalismo y aun de los sistemas socialistas. Sin embargo, el instrumento generado en 1995, en una fórmula de sintaxis deficiente, produjo inicialmente un rechazo doctrinario casi frontal, que luego, pasando por una serie de debates empinados, terminó encontrando acogida favorable y receptividad calificada a través de una posición autoral de interpretación finalista, concretada en algunos fallos de alborada que fueron configurando una doctrina judicial sobre bases autoral y pretoriana. Ello hizo del instituto el más útil componente del derecho falimentario para evitar la quiebra, constituido éste en el objetivo excluyente de un escenario económico en el que la crisis potenciaba la urgente necesidad de mantener a toda costa el empleo. Este mar proceloso primero propició y luego justificó las interpretaciones que atendiendo a las urgencias en los resultados sometieron la pureza de los principios a ingeniosas y fructíferas elaboraciones. Por ello en pocas ocasiones se ha advertido como en el caso del cramdown la axiológica exaltación que corresponde a la labor del dogma y a la investigación autoral, en su objetivo de adecuar la insoportable presión de la economía al insoslayable marco jurídico. De un instituto asistemático nació, sin embargo, la mejor apuesta jurídica, aun dentro de la limitación de sus expectativas posibles, a la demanda de auxilio de una economía en naufragio. Y el <italic>cramdown</italic> de 1995 cumplió su objetivo, claro está que despertando a la vez inusitada reacción antípoda, en cuyo marco se movieron desde la obstinada negación de su aplicabilidad hasta la adversa posición dogmática, en una disputa de razonamientos de elevados niveles académicos siempre en gran medida presionadas por las urgencias operativas. De otro lado, significando el <italic>cramdown</italic> la desposesión del anterior empresario, por lo menos a priori, no es de extrañar que aquellos empresarios que hubieron de soportar el embate de la devaluación, con la excepcional potenciación en la negociación de la posición relativa de los acreedores, vieran en esta figura el fantasma que les llevaría a la pérdida de sus empresas en manos de aquellos. Así, el <italic>cramdown</italic> sufrió en el terremoto de la crisis reflejado en la reforma de la Ley de Concursos 25563 del 15 de febrero de 2002 y bajo la presión insuperable de esos grupos económicos apareció sin concesiones, no ya suspendido, sino definitivamente derogado. Sin embargo, reflotado por su propia axiología, sustentado en la doctrina que terminó adhiriendo a él como el instituto más útil del nuevo derecho de quiebras argentino, reaparece con algunas reformas de discutible evaluación, plagadas de luces y sombras, renovado cual triunfante Ave Fénix en la ley 25589 del 16 de mayo de 2002. Junyent Bas y Chiavassa no podían haber encontrado mejor objeto, y el tema, mejores juristas. La obra es una verdadera y prolija vivisección del instituto. Todo está desarrollado con casi imposible exhaustividad y riqueza de información, bonificados con una interpretación puntual que acontece cada vez que el instituto provoca dudas que dividen a la doctrina y a la jurisprudencia. La sapiencia de Junyent Bas nutrida en su redil cordobés desde donde sus dictámenes y la proyección de sus conferencias en todo el país arrojan luz en las más que nunca turbulentas corrientes del derecho concursal argentino, se enriquece en esta obra con la juventud de un paradigma de una renovada academia, también nutrida en la cantera cordobesa focalizada esta vez en la pluma de Chiavassa, y produce este aporte que pasa a ser imprescindible en el tratamiento del modelo argentino de salvataje de la empresa. La limitación impuesta en el espacio al comentario se torna en valladar insuperable para la tentación del comentarista que no puede menos que poner al lector frente al elenco de temas inconclusos, hasta hoy, y ahora resueltos con la opinión siempre fundada de los autores: desde la naturaleza jurídica del instituto calificado como negocio indirecto; la determinación de su presupuesto subjetivo y la particular proyección al caso de la sociedad en comandita o el de las cooperativas; las transformaciones del tipo social en hipótesis en que el <italic>crawmdista</italic> no tuviere la misma tipología de la sociedad ‘crawmdaneada’. La metodología de la obra es impecable y exhibe una permanente referencia a los antecedentes parlamentarios, elenco de autores y fallos. Ilustra además con las alternativas referidas a la importante exclusión del sistema operada por la ley 25750 respecto de las empresas con bienes culturales, cuyo carácter contradictorio, ambiguo y en sí mismo asistemático, califican como permeable a la tacha de constitucionalidad. La apertura del proceso y la publicación edictal, tan deficientemente tratados tanto en la ley primigenia como en su reforma según ley 25589 -ahora vigente-, encuentran en el texto una canalización que facilitará ostensiblemente la aplicación de la normativa dándole racionalidad dogmática y viabilidad empírica. La valuación de las cuotas o acciones constituye uno de los elementos más importantes no sólo en el ámbito del <italic>cramdown</italic> sino en el derecho mercantil moderno. Con este sentido, el tema en el marco del art. 48 adquiere relevancia fundamental. El extenso capítulo que Junyent Bas y Chiavassa le dedican contiene conceptos y soluciones que rebasan aun el ámbito del <italic>cramdown</italic> y se proyectan a todo el derecho mercantil; allí, por ejemplo, cuando pensemos en el valor del reembolso en la salida del socio, o en el de las acciones en el ámbito del sistema de adquisición de partes remanentes resultantes del procedimiento de oferta pública regulado en el nuevo régimen para sociedades cotizadas en el llamado decreto de transparencia o Corporate Governance del año 2001. La interacción del régimen concursal con el societario, común en todas sus fases desde que la empresa habitualmente se viste con la ropa de la sociedad, adquiere en el llamado período de concurrencia su exaltación máxima, y los autores encuentran material rico para desarrollar su información, erudición y criterio en las vinculaciones inescindibles, referidas particularmente a la interacción de los arts. 30 a 33 de la Ley de Sociedades con el art. 48 de la Ley Concursal, en el peculiar marco que éste provoca cuando en su definición resultó adquirente un un <italic>crawmdista</italic> cuyo tipo societario no compatibiliza con la normativa que condiciona el funcionamiento de la sociedad ‘crawmdaneada’. Cuando la ley produce dudas o lagunas -y las hay muchas-, los autores dan opinión y la fundan. Así, piensan que la Audiencia Informativa establecida en el art. 48 constituye de la misma manera que en el período de exclusividad el <italic>dies a quo </italic>para la presentación de las propuestas por la cual éstas podrían ser modificadas libremente hasta ese momento, con idéntico efecto que la prevista por el art. 45. Asumen los autores con precisión un tema que la doctrina, hasta hoy, salvo contadas excepciones, no desarrolló con amplitud, esto es, la manifiesta inconsistencia que significa la expresión literal de los inc. 6º y 7º del art. 48 en cuanto al disímil tratamiento de la instancia de impugnación, en hipótesis de que la propia sociedad concursada resulte la primera en presentar las conformidades, respecto de cuando lo hace un tercero, cuya propuesta conformada la evadiría concluyendo, con valioso juicio, que la interpretación de congruencia impone el proceso impugnatorio como insoslayable en todas las hipótesis, aun contra el texto legal . La reciente producción que comentamos puede conceptuarse exhaustiva. Los autores navegan con comodidad en la doctrina. Citan con precisión, con particular riqueza, las opiniones que han sido vertidas en la fructífica producción autoral y se apoyan en forma ilustrativa en fallos de nuestros Tribunales que muestran reiteradamente la errónea apreciación de quienes, quizás atacados de miastenia investigativa, o tal vez anestesiados por la difícil incorporación de la figura respecto de un ordenamiento tradicional en el que aparece asistemática, dijeron que el <italic>cramdown</italic> sólo en ocasiones, raramente, se había aplicado. Muchas sentencias firmes ya tradicionalmente incorporadas a la literatura del instituto y otras, novedosas y aún no publicadas, aparecen en la obra constituyéndola en instrumento de utilidad invalorable para la comprensión del instituto de más importante aporte para la subsistencia de la empresa en crisis con la reorganización de su pasivo, adunada ahora con la posibilidad de la readecuación de su composición accionaria, lo que vale tanto como decir nacer otra vez de entre las cenizas de la crisis. Será difícil intentar nuevos empeños procurando novedades cuando como en la obra de Junyent Bas y Chiavassa se ha navegado el ancho cauce deteniéndose en cada uno de los meandros y develando sus misterios. Allí está la obra, pues, a disposición de todos. Tiene el brillo de una presentación impecable y la sustancia insuperable fruto de una elaboración consciente y responsable, aquella que califica con las mejores notas al producto obrado.</page></body></nbibliografica>