<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>Son innegables el aporte doctrinario y la factura técnica de la obra objeto de comentario. Más allá de la jerarquía de su autor –que no necesita de mayores presentaciones–, éste ha superado el cometido de la labor prefijada en el introito de la obra, anticipando que habrá de analizar puntualmente, desde la óptica procesal, lo dispuesto en los Capítulos XI a XV inclusive del Título II de la Ley 24240 –Ley de Defensa del Consumidor (LDC)–. Tampoco puedo dejar de señalar –como lo indica el autor– que esta obra forma parte de la colección que tuvo como primera presentación el análisis de la “Acción de Amparo”, poniendo siempre el acento en el derecho adjetivo pero atendiendo a los derechos operativos contemplados en nuestra Constitución Nacional. En su primer capítulo, el autor, parafraseando doctrina calificada en la materia – autores como Lorenzetti, Alterini, Stiglitz (padre e hijo), entre otros–, redefine y efectúa aportes clarificadores dirigidos a precisar y determinar el ámbito de aplicación de la ley consumerista –ley 24240–, tema que constituye la piedra angular de tal legislación, sumado al reconocimiento que en el orden constitucional se practica a la “relación de consumo “ –art. 42, CN– y no sólo a las hipótesis prefijadas por la ley –contratos a título oneroso y a título gratuito–. Define voces tales como “consumidor”, “usuario”, “cliente” y esencialmente “afectado”, a la luz de la acogida constitucional del término –art. 43, CN– vinculándolo con la previsión que tal norma efectúa al regular el amparo, que también contempla la “relación de consumo” como bien de incidencia colectiva. En lo esencial, con absoluta precisión cumple la meta que se propone en el Capítulo II de la obra al referir que la materia objeto de análisis no es “...el alcance o vigencia de los derechos, sino el reconocimiento que consigan en la instancia judicial, porque es en esta senda donde persisten principios y presupuestos que anidan en el proceso, tornando inútiles muchas aspiraciones constitucionales...”. En cuanto a la “<italic>legitimatio ad causam</italic>” pregona pautas y conceptos superadores en la materia, al realizar un preciso distingo respecto del derecho del consumidor como “intereses difusos” y la clasificación entre los “intereses colectivos” y “difusos”. En el Capítulo IV reafirma la dispensa del reconocimiento institucional de las “asociaciones de consumidores”, a pesar de lo señalado en el texto constitucional –art. 43, 2º párr.–, pero con el aporte de que ello debe contemplarse desde la óptica de los poderes del magistrado, quien habrá de valorar especialmente que tal aspecto va de la mano de la jerarquía del interés social manifiesto por la relevancia, dimensión o característica del daño. En este aspecto sigue a autores como Kazuo Watanabe, quien al comentar la fórmula del Código Brasileño del Consumidor, remarca que la dispensa va de la mano de la trascendencia indicada, sin perder de vista que ella no deberá convalidar “...abusos consistentes en constituciones improvisadas...” . Interesante resulta una compilación jurisprudencial, que si bien no denota cuantía, sí distingue la diversidad de criterios que se plasman a la hora de determinar si las asociaciones de consumidores como tales cuentan efectivamente con legitimación <italic>ad causam</italic>, en orden al objeto de sus estatutos o normas creadoras, considerando que el fundamento de quienes postulan la afirmativa debe sustentarse en la correspondencia ineludible con los intereses comunes de los consumidores. En el capítulo relacionado con la legitimación del Defensor del Pueblo u Ombudsman es más que esclarecedor y hasta innovador en algunos aspectos. Alude a conceptos que surgen del análisis de hipótesis tales como que su intervención no requiere de integración de litis; intervención voluntaria adhesiva al obrar del aludido defensor; intervención adhesiva al ombudsman, para concluir con los efectos de la sentencia respecto de este funcionario y representante natural de intereses colectivos. Otro aspecto que resulta trascendente en la obra se refiere a los distintos conflictos de representación que se plantean a partir de la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, analizado desde la óptica del art. 52 de la ley 24240, pero especialmente desde la calificación y distingo que el autor efectuó al referir a los “intereses difusos” e “intereses colectivos”. Da respuesta a la inserción procesal del Ministerio Público Fiscal, las asociaciones de consumidores en acciones promovidas solitariamente por el consumidor o usuario o por estas últimas, a través de institutos procesales tales como la acumulación de procesos, el litis consorcio, pero particular y especialmente a través de la intervención de terceros, resaltando que el ministerio aludido es un organismo con plena capacidad para asumir la representación y defensa de usuarios y consumidores. Pero advierto con interés cómo se brinda respuesta por el instituto procesal de la “intervención de terceros”, a casos tales como acción promovida por el consumidor o usuario atendiendo a la naturaleza de la pretensión; las promovidas por el Defensor del Pueblo o Ministerio Público Fiscal actuando en representación del grupo, con la consecuente limitación respecto de los requerimientos resarcitorios –sólo en cabeza del perjudicado– y las asociaciones de consumidores actuando en representación del consumidor damnificado o en nombre del grupo con la posibilidad de concurrencia de las personas damnificadas. Los Capítulos VII, VIII y IX se vinculan con el control especial en los servicios públicos (entes reguladores) y la participación e intervención de los consumidores; pero particularmente destaca con innegable factura técnica cuáles son los medios, recaudos y “recursos” administrativos contemplados para la defensa de sus intereses. Por último esta obra sella su jerarquía con el verdadero y esclarecedor aporte doctrinario en sus Capítulos X y XI que aluden a la cobertura en sede jurisdiccional de los Derechos del Consumidor. El primer capítulo resalta el papel de la intervención del Ministerio Público Fiscal y predica cuál es el rol que efectivamente debe cumplir este organismo ante el desistimiento de la acción por parte de las asociaciones de consumidores. Es más, analiza pormenorizadamente por qué las obligaciones resarcitorias del art. 40 –daños al consumidor o usuario por riesgo o vicio de la cosa– son “in solidum” o concurrentes, como categoría dentro de las “solidarias”. El capítulo XI de igual modo trasciende respecto de las cautelares que el consumidor o usuario puede ensayar, a la hora de buscar la tutela jurisdiccional. Pero lo que destaco es la crítica que a la letra del art. 54, ley 24240, efectúa resaltando el veto del artículo y propiciando con indudable acierto cuál y cómo será el efecto de la cosa juzgada cuando la acción sea impetrada por quienes representan intereses colectivos, auspiciando que la inexistencia de amparo legal de las “class action” o acciones colectivas no puede constituirse en óbice para que los preceptos constitucionales, que no se encuentran sujetos a leyes que reglamenten su ejercicio, puedan permitir que acciones promovidas con basamento en intereses colectivos tengan el consecuente correlato en sentencias que diriman tales conflictos y no sólo queda limitada al universo de quien demanda y es demandado. En pocas palabras, la obra –a mi modesto entender– comienza a desandar el real y verdadero espíritu de normas “operativas” de rango constitucional –arts. 42 y 43– que, al decir de autores de la talla de Ricardo L. Lorenzetti, contemplan un “derecho civil constitucionalizado”. Concluye que como tal no puede encontrar respuesta –respecto del consumidor, asociación que los nuclea, y el propio “afectado” o circunstancial “usuario”– con reglas tabuladas y prefijadas de un proceso que sólo concibe la figura de actor y demandado sostenido en la protección del “interés individual”, sino que advierte lo significativo del rol de los legitimados activos –Defensor del Pueblo, asociación de consumidores y Ministerio Público Fiscal– y con ello la trascendencia que los “intereses colectivos” y en otras oportunidades “intereses difusos” deben ineludiblemente contemplar en el proceso y sentencia a dictar. Practicar críticas a la obra sería no asumir que innegablemente el autor no puede en una obra como ésta dar todas y cada una de las respuestas que la materia merece, pero sin duda que su trascendencia, entre otras cosas, se dirige a superar el valladar infranqueable de la falta de amparo legal de las “acciones colectivas” y los efectos de la cosa juzgada en procesos en los que se esgrimen “intereses colectivos” y “difusos”. En síntesis, y como lo adelantara, un giro de tuerca desde la óptica procesal a un derecho que tiene contemplación expresa en nuestra Constitución nacional, provincial y normas del Mercosur, destacando en definitiva esa trascendente condición &#9632;</page></body></nbibliografica>