<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro><bold> Vol. II-A y II-B</bold> </intro><body><page>Cuando ya habíamos elaborado el análisis del primer tomo de la obra que ahora comentamos, nos encontramos con que aparece una segunda parte general en dos tomos, II-A y II-B, que continuando con la temática desarrollada en el Tomo I, cuya nota publicó <bold>Semanario Jurídico</bold> en su Nº 1444 del 12/2/04, prosigue con el desarrollo de los temas complementarios. Es importante destacar que la editorial presenta estos tomos como “Edición Estudiantil”, con precio accesible a quienes van destinados, lo que consideramos un simpático acierto que no puede dejar de ameritarse como tal. En el tomo II-A (190 pág.) la autora comienza con el estudio del objeto de las relaciones jurídicas privadas abordando la temática del patrimonio, la <italic>“pars conditio creditorum”</italic> y sus excepciones, las condiciones de funcionamiento y transferencia o transformaciones de la empresa; el concepto de “cosas” y de “bienes”, sus distintas modalidades y regulación jurídica, para concluir con la relación de las cosas y las personas. Sigue con la teoría general de los “hechos” con relevancia jurídica, los voluntarios y los involuntarios, hechos lícitos e ilícitos, actos jurídicos, los modos de manifestación de la voluntariedad, las teorías sobre ellos y el sistema del C. Civil. Aborda, a continuación, la problemática de los “vicios” de los actos jurídicos, el error en los actos, la excusabilidad excepcional del error de derecho tanto en actos lícitos como ilícitos; el dolo, la violencia, el temor reverencial y las acciones de nulidad por vicios de los actos voluntarios. En el Tomo II-B, más extenso (378 pág.), continúa con el tema genérico de las “causas” de las relaciones jurídicas privadas, abordando el desarrollo de la teoría general del acto jurídico, sus clases, el concepto de “causa” propiamente dicha, los efectos disímiles de ellos en función de los sujetos intervinientes, los “negocios fiduciarios”, la interpretación de los negocios jurídicos civiles y comerciales. Pasa luego a la “Teoría general de la representación”, donde estudia las condiciones sustitutivas por las personas mandatarias. Completa todo lo dicho hasta el momento con el análisis de las “formas” de los negocios jurídicos, las condiciones de los instrumentos públicos, su fuerza probatoria, los instrumentos privados con relación a las partes y a terceros, el tema de la “fecha cierta” y las consecuencias de los instrumentos sustraídos, no firmados y la correspondencia. Le sigue el desarrollo de los vicios específicos de los actos jurídicos, la buena fe, la lesión, la simulación, el fraude, la acción revocatoria o pauliana, y la subrogatoria y la acción pauliana en la quiebra. El tercer aspecto de esta temática está centrado en el problema de la “eficacia” del negocio jurídico que comprende la funcional, la pendiente, la sobrevenida y la inoponibilidad. Aborda el asunto de la “inexistencia” del acto y las nulidades, la confirmación legal y otros actos equiparables a ella. Como podemos colegir de lo expuesto, el interés de la obra deviene indiscutible, pero además, lo que nos llama poderosamente la atención es la laboriosidad de la autora que a su producción suma el ejercicio de la magistratura y de la docencia universitaria; además, la generosidad intrínseca que significa poner al alcance de los estudiosos y de los prácticos una verdadera destilación de la frondosa materia del Derecho Civil. El poder de síntesis, más que un mérito es una virtud, que en la obra en comentario resulta evidente. Merece un tratamiento específico el tema de la “acción de lesión” que trata a partir de la pág. 198 del Tomo II-B, en la que la autora se inclina, decididamente, por la concepción “objetiva” del instituto protectorio o reparatorio, sosteniendo que “la lesión subjetiva es un vicio de la causa final en sentido objetivo”. Acotamos que se trata de una “vuelta a las fuentes”, siempre tan saludable porque no nos cansaremos de repetir que “para novedades... los clásicos”. La doctrina nacional se ha pronunciado por el concepto “subjetivo-objetivo”; sin embargo, las nuevas corrientes de opinión se inclinan por la prevalencia de esto último y cada día va adquiriendo mayor importancia pues la crisis de la teoría de la autonomía de la voluntad, a través de los contratos de adhesión, constituye el campo más fértil para la consagración de los abusos que familiarmente denominamos “la letra chica”, aludiendo a los caracteres casi microscópicos que se insertan, sobre todo, en los contratos de seguro. La alternativa es: o bien la mera diferencia de la prestaciones hace inferir la lesión subjetiva, o es preciso demostrar el aprovechamiento de la situación de inferioridad del deudor para tener por configurada “la lesión”. El pionero de la restitución del criterio objetivo fue nada menos que Guillermo A. Borda, autor de la más importante reforma al C. Civil, como significó la ley 17.711 que, como juez, ya antes de la referida reforma, interpretando las condiciones del ex art. 954 del CC, se pronunció por la objetividad de la lesión que Alejandro A. Borda desarrolla en un artículo publicado en El Derecho, Tomo 171, pág. 1067, donde la hace extensiva hasta a los comerciantes. Y decimos volver a las fuentes porque ya en Aristóteles la tenemos considerada (Etica Nicomaquea – Justicia correctiva- 1131 b, 1132 a y b) ya que por él pasa al Derecho Romano la <italic>“lesión ultradimidium”</italic>, pero en las postrimerías del siglo XVIII, por influencia del iluminismo, queda desdibujada por la prevalencia absoluta de la autonomía de la voluntad. A fines del siglo pasado hace irrupción el criterio del “constitucionalismo social” y en mérito a él se va atemperando el concepto romanista clásico de dominio que responde a la fórmula <italic>“jus utendi, fruendi et abutendi”</italic> y sus consecuencias, entre ellas la recepción del instituto de la “lesión”, que con ligeras variantes, a partir del Código de Napoleón consideran que se da cuando la diferencia entre el precio real y el de adquisición ronda en su mitad, pero manteniendo fuerte predominio del factor subjetivista “necesidad, ligereza o inexperiencia” del damnificado. La tendencia moderna se orienta a inferir la existencia de tales factores, de la manifiesta desproporción de las prestaciones que da lugar, a su vez, a la teoría del “favor debilis” (Ver Richard, E. H. “Sociedad y contratos asociativos” pág. 63 y ss.). El problema que queda pendiente es saber si la teoría de la lesión se aplica sólo a los contratos privados o alcanza también a los casos de venta forzada a través de una subasta judicial. Nosotros consideramos que tal circunstancia no purga el vicio, pues el factor definitorio es “el vil precio”, ya que una cosa es la regularidad formal del acto y otra sus efectos, que afectan los aspectos sustanciales. Si mediante un procedimiento judicial se legitima un despojo, no cabe duda sobre la existencia de la “lesión ultra dimidium” porque la Justicia no puede ser instrumento de la voracidad de los terceros operadores (“Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc.” New Jersey 1960, USA: 32 NJ 358, 161 A 2d. 69). Como dijera Shakespeare en “El Mercader de Venecia”, corresponde pagar la libra de carne pactada con el acreedor, pero sin derramar una sola gota de sangre. </page></body></nbibliografica>