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Viviendas sociales. Escrituración. Carácter

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 9749

Título I. Escrituración de Viviendas Sociales
Capítulo I. De la Escrituración Obligatoria
Artículo 1º.- Toda unidad habitacional que construya y/o financie el Estado Provincial en el marco de la ejecución de programas de viviendas sociales, debe ser entregada con la pertinente escritura pública traslativa de dominio, a fin de otorgarle al beneficiario y su núcleo familiar, el derecho de propiedad sobre la misma.
Art. 2º.- Las unidades habitacionales construidas y/o financiadas por el Estado Provincial a través de la ejecución de los distintos programas de viviendas sociales que -a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley- hubieren sido entregadas a cualquier Título que fuere, deben ser escrituradas a favor de sus beneficiarios, conforme a las previsiones establecidas en la presente normativa.
Art. 3º.- Cuando el crédito acordado no hubiere sido cancelado en su totalidad, se constituirá garantía hipotecaria en primer grado a favor del Estado Provincial -sobre el inmueble transferido-, en oportunidad del acto notarial de escrituración.
Art. 4º.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba -o quien lo reemplace o sustituya en el futuro-, a través del organismo a su cargo que designe, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 5º.- En los proyectos o programas de viviendas sociales construidos o en ejecución, que por sus características no permitan dar cumplimiento a la escrituración obligatoria establecida en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá dictar una resolución fundada autorizando la entrega de las unidades a sus beneficiarios en esas condiciones de excepción.
Capítulo II. De la Gratuidad del Trámite de Escrituración
Art. 6º.- La escrituración de las unidades habitacionales a que hace referencia la presente Ley, es sin cargo alguno para el beneficiario de las mismas, y se materializará conforme a las disposiciones de la Ley Nº 8873 en lo que resulte aplicable y compatible.

Título II. De la gestión de cobro o de la cesión de créditos
Capítulo Único. De las Condiciones para la Cesión
Art. 7º.- Los créditos garantizados con hipotecas a favor de la Provincia de Córdoba, derivados de las unidades habitacionales construidas o que en el futuro construya y/o financie la Provincia, podrán:
a) Ser cedidos a Título oneroso al Banco de la Provincia de Córdoba SA, quedando dicha entidad subrogada para su recupero, o
b) Ser encomendada su cobranza a la entidad bancaria mencionada en el inciso a) de este Artículo.
El Poder Ejecutivo Provincial acordará las condiciones e instrumentará los convenios necesarios con el Banco de la Provincia de Córdoba SA, a efectos de dar operatividad a lo establecido precedentemente.
Art. 8º.- Los municipios y comunas que para el recupero de los fondos son cobradas por la Provincia a la municipalidad o comuna, con garantía de los recursos coparticipables, y que por aplicación de la presente Ley de Escrituración Obligatoria se constituyeren en acreedores hipotecarios, no podrán ceder dichos créditos ni encomendar su cobranza a terceros.
No obstante, con la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrán cederle al Banco de la Provincia de Córdoba SA la gestión de cobro correspondiente respecto de cada adjudicatario, y que dichos importes sean totalmente percibidos por la Provincia.
En este supuesto la Provincia desafectará la garantía otorgada oportunamente por el municipio o comuna.

Título III. Cancelación de créditos
Capítulo Único. De los Beneficios Cancelatorios
Art. 9º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, promoverá la cancelación de los créditos por construcción de viviendas sociales, estableciendo a tal efecto los siguientes beneficios:
a) Una quita del cuarenta por ciento (40%) del saldo del crédito acordado a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia de Córdoba, que reúnan los siguientes requisitos:
1) No haber hecho uso de las facilidades otorgadas por las Resoluciones Nº 294/09 y 761/09 de la Subsecretaría de Vivienda;
2) No registrar deuda vencida al día 31 de diciembre de 2009, y
3) Encontrarse con sus pagos al día al momento de solicitar el beneficio.
b) Una quita del treinta por ciento (30%) del saldo del crédito acordado a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia de Córdoba, que habiendo hecho uso de las facilidades otorgadas por las Resoluciones Nº 294/09 y 761/09 de la Subsecretaría de Vivienda, se encontrasen con sus pagos al día al momento de solicitar el beneficio, y
c) Una quita del veinte por ciento (20%) del saldo del crédito acordado a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia de Córdoba, sobre las que existiere deuda a la fecha de sanción de la presente Ley y que no encontrándose en los supuestos previstos en los incisos anteriores, cumplan con los siguientes requisitos:
1) Regularizar su deuda en el marco de las previsiones de las Resoluciones Nº 294/09 y 761/09 de la Subsecretaría de Vivienda, y
2) Encontrarse con sus pagos al día al momento de solicitar el beneficio.
Art. 10.- Los beneficios establecidos en el Artículo 9º de la presente Ley se extenderán por un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial a prorrogarlo, por única vez, por el término de noventa (90) días.
Vencido dicho plazo, los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia de Córdoba, podrán acceder al pago del saldo del crédito acordado, con una quita del diez por ciento (10%) sobre los valores de deuda, actualizados conforme la normativa vigente.
En todos los supuestos previstos en la presente Ley la cancelación deberá hacerse efectiva en un solo pago.
Art. 11.- Los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia de Córdoba que no se hubieren acogido a los beneficios de la presente Ley y continúen con sus créditos en mora, sufrirán un reajuste en el monto de las cuotas adeudadas, de acuerdo a las pautas que en su momento determine el Poder Ejecutivo Provincial, quien también podrá instrumentar mecanismos que permitan el análisis particular de los casos de pobreza o indigencia, a través de los ministerios que corresponda.
Art. 12.- Los beneficiarios de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por la Provincia, que no hubieren procedido a regularizar su situación en las condiciones, plazos y términos previstos en esta Ley, su reglamentación y demás legislación aplicable, serán pasibles de las sanciones previstas en las normativas vigentes.

Título IV. Disposiciones finales
Capítulo Único. De las Normas Complementarias
Art. 13.- La presente ley es de orden público y de cumplimiento imperativo, por lo que ninguna resolución o normativa de rango inferior podrá impedir, obstaculizar o demorar la escrituración de las viviendas sociales alcanzadas por este instrumento.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos y dependencias provinciales intervinientes en la escrituración de unidades habitacionales construidas y/o financiadas por el Estado Provincial, la instrumentación inmediata de las acciones necesarias que posibiliten cumplir con los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 15.- La Autoridad de Aplicación propiciará la celebración de convenios con las municipalidades y comunas de la Provincia, a los fines de difundir los beneficios para la cancelación de créditos y la escrituración de viviendas sociales establecidos en la presente Ley.
Art. 16.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Art. 17.- De forma ■

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