<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Acuerdo Reglamentario Número Ochocientos Noventa y Dos - Serie "A". </bold> En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de julio del año dos mil siete, con la Presidencia de su titular Dr. Armando Segundo Andruet (h), se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, con la asistencia del Sr. Director General de Superintendencia, Dr. Miguel Ángel Depetris y ACORDARON: Y VISTO: Que por Acuerdo Reglamentario Nº 813 Serie “A” del 21/3/06, este Tribunal dispuso reglamentar una serie de aspectos vinculados con la Ley de Violencia Familiar (Ley 9283) en aspectos que le eran propios, como en otros, de incumbencia específica de la Autoridad de Aplicación. Y CONSIDERANDO: 1.- El dictado de aquella reglamentación fue compelida por la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, la ausencia de su reglamentación por parte del Ejecutivo y la imperiosa necesidad de encaminar una razonable aplicación de la ley, con los medios y disponibilidades con que se contaba en la emergencia. Entre otras medidas dispuso que en el Centro Judicial de la Capital, el diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados estará a cargo del equipo técnico del fuero al que pertenece el juez de la causa (art. 6 del A.R. Nº 813 Serie “A” del 21/3/6). 2.- Por decreto Nº 308 (BOC 8/3/2007), el PEP reglamentó el art. 25 de la ley 9283 estableciendo: “La Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar podrá realizar un diagnóstico de la situación entre sujetos involucrados, únicamente a solicitud del juez interviniente, quien librará el oficio a tales fines, detallando las medidas efectivamente diligenciadas y adjuntando fotocopias de las correspondientes actuaciones, sin perjuicio de que se realice el diagnóstico de situación por el equipo técnico del fuero al que pertenece el juez de la causa.”. 3.- A la fecha, la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar cuenta en distintos centros judiciales con equipo de profesionales que pueden concretar diagnósticos de situación, razón por la cual cabe modificar la disposición que hoy rige al efecto, y disponer que sólo excepcionalmente pueda requerirse la actuación del Catemu. Por otra parte, el Catemu se encuentra emplazado a un intenso requerimiento en las causas ordinarios del fuero de Familia, razón por la cual cabe indicar a los señores jueces de Familia que eviten convocar a audiencia a los profesionales de dicho equipo técnico, debiendo limitarse a requerir por escrito los informes que estimen necesarios, y cuando fuera pertinente. Por ello, SE RESUELVE: <bold>Artículo 1.- </bold>Derogar el art. 6 del Acuerdo Reglamentario Nº 813 Serie “A” del 21/3/2006. <bold>Artículo 2.-</bold> Los Señores Jueces de Familia sólo excepcionalmente podrán requerir la actuación del Catemu en materia de violencia familiar. <bold>Artículo 3.- </bold>Solicitar a los Señores Jueces de Familia que en las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 9283 eviten convocar a audiencia a los profesionales del Catemu, debiendo limitarse a requerirles por escrito los informes que estimen necesarios, y cuando fuera pertinente. <bold>Artículo 4.-</bold> Comuníquese a la Fiscalía General de la Provincia, a los Juzgados de Menores y Familia, a los distintos Equipos Técnicos del Poder Judicial, y a la a Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia. <bold>Artículo 5.- </bold>Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia &#9632;</page></body></legislacion>