Víctimas de sectas. Creación de Programa Provincial de Prevención y Asistencia


La Legislatura de la Provincia de
Córdoba
Sanciona con fuerza de

Ley 9891

Artículo 1º.- Créase el “Programa
Provincial de Prevención y Asistencia a las
Víctimas de Grupos que usan Técnicas de
Manipulación Psicológica”.
Artículo 2º.- El Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de
Manipulación Psicológica tiene por objetivos:
a) Promover la sensibilización, concientización,
asesoramiento y coordinación
de acciones tendientes a lograr la detección
temprana y prevención de cualquier situación
de manipulación psicológica, y
b) Brindar asistencia interdisciplinaria
a las víctimas de grupos que usan técnicas
de manipulación psicológica.
Artículo 3º.- A los fines de la presente
Ley entiéndese por:
a) Grupos que usan técnicas de manipulación
psicológica: todas aquellas organizaciones,
asociaciones o movimientos que
exhiben una gran devoción o dedicación a
una persona, idea o cosa y que emplean en
su dinámica de captación o adoctrinamiento
técnicas de persuasión coercitivas que
propicien:
1) La destrucción de la personalidad
previa del adepto o la dañen severamente, y
2) La destrucción total o severa de los
lazos afectivos y de comunicación afectiva
del adepto con su entorno social habitual y
consigo mismo, y el que por su dinámica de
funcionamiento le lleve a destruir o conculcar
derechos jurídicos inalienables en un
estado de derecho.
b) Víctimas:
1) Todas las personas directamente
ofendidas por el grupo;
2) Los padres e hijos de la víctima, su
cónyuge o la persona que convivía con ella
ligada por vínculos especiales de afecto;
3) El último tutor, curador o guardador;
4) Los parientes dentro del cuarto grado
de consaguinidad o por adopción, o segundo
de afinidad;
5) El representante legal, y
6) El heredero testamentario.
Artículo 4º.- A los efectos de la ejecución
del presente Programa se determina
como Autoridad de Aplicación al Ministerio
de Justicia de la Provincia de Córdoba o el
organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- En el marco del Programa
Provincial de Prevención y Asistencia a las
Víctimas de Grupos que usan Técnicas de
Manipulación Psicológica, la Autoridad de
Aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Investigar y estudiar las principales
directrices de los grupos definidos en el
artículo 3º de la presente Ley;
b) Realizar campañas de información
en la población sobre las características de
estos grupos, de modo que cada uno pueda
prevenirse contra las consecuencias negativas,
así como facilitar el debate abierto en el
seno de la sociedad y de la comunidad y
velar para que cada ciudadano no sea privado
de su derecho de libre decisión;
c) Canalizar las presentaciones receptadas
sobre estos grupos que impliquen algún
tipo de violación de derechos, denunciando
los hechos ante las autoridades correspondientes;
d) Promover, mediante un equipo profesional
interdisciplinario idóneo, la ayuda
a los adeptos deseosos de salirse del grupo,
así como de los ex-adeptos en su reinserción
social y la solidaridad correspondiente
con sus familiares;
e) Sensibilizar a la opinión pública,
desde la información y la educación tolerante,
ante la peligrosidad que supone la
existencia de grupos que usan técnicas de
manipulación psicológica o de la personalidad;
f) Coordinar acciones con organismos
estatales y no gubernamentales de apoyo
asistencial, y
g) Proteger a las personas contra toda
forma deshumanizante de manipulación
mental y de condicionamiento psíquico o
intelectual que, bajo cualquier máscara
filosófica, religiosa o comercial pueden disimular
sus prácticas.
Artículo 6º.- A los fines del cumplimiento
de lo establecido en el artículo 2º de
esta Ley se constituirá un equipo interdisciplinario
integrado por médicos, psicólogos
y abogados especializados en la temática,
para el estudio y abordaje integral de la asistencia a las víctimas, que tendrá a su
cargo:
a) El tratamiento victimológico adecuado
a la persona;
b) El diagnóstico e identificación de la
víctima en cuanto a su situación de tal, ya
sea directamente o como familia, testigos y
demás afectados indirectos, y
c) El asesoramiento legal, orientación y
preparación frente a las instancias procesales.
Artículo 7º.- Las municipalidades y
comunas de la Provincia pueden celebrar
convenios con la Autoridad de Aplicación
de esta Ley, manifestando la voluntad de
adherirse al presente Programa.
Artículo 8º.- De forma.

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