<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ciudad de Buenos Aires, 11 de marzo 2021 <bold>VISTO:</bold> el Expediente N° EX-2020-75628924- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 23.849 de Convención sobre los Derechos del Niño, 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 26.994 del Código Civil y Comercial de la Nación, los Decretos Nros. 415 de fecha 17 de abril de 2006 y 50 de fecha 20 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 de fecha 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las Observaciones Generales Nros. 16 del año 2013 sobre las Obligaciones del Estado en relación con el Impacto del Sector Empresarial en los Derechos del Niño y 20 del año 2016 sobre la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia, ambas del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y la Resolución Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, <bold>Y CONSIDERANDO: …</bold> Por ello, <bold>La Secretaria de Comercio Interior RESUELVE: Artículo 1°.-</bold> Establécese que las denuncias o reclamos que presenten por si las y los adolescentes, entre los trece (13) y dicisiete (17) años, en virtud de sus relaciones de consumo, ante la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor (VUF), el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Coprec) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, serán atendidos de conformidad con los objetivos y funciones encomendadas a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 139 de fecha 27 de mayo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. <bold>Artículo 2°.-</bold> En los supuestos de reclamos realizados por adolescentes, para la suscripción del Acta bastará con su manifestación de la voluntad tanto para el comienzo, como para la continuación o el cierre del procedimiento conciliatorio. El acta de conciliación deberá redactarse en lenguaje claro y con una redacción simple, de manera tal que haga efectiva la comprensión de lo que se lee, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 4° de la Resolución N° 139/20 de la Secretaría de Comercio Interior. <bold>Artículo 3°.-</bold> Las niñas, niños y adolescentes podrán participar de las audiencias que se celebren por reclamos que involucren sus derechos y que sean presentados por sus representantes legales. <bold>Artículo 4º.-</bold> La presente medida se dicta en consonancia y de conformidad con el inciso c) del Artículo 27 de la Ley N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que refiere a la figura del Abogado de la Niñez. <bold>Artículo 5°.-</bold> Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Provincias para que adhieran a la presente medida y, dentro de sus respectivas competencias, adopten los mecanismos pertinentes para garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las niñas, niños y adolescentes como usuarios y consumidores. <bold>Artículo 6º.-</bold> La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Artículo 7º.-</bold> De forma. . <italic>Paula Irene Español</italic>&#9830;</page></body></legislacion>