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Transporte Automotor de Pasajeros Control de Identificación de pasajeros de los servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional

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Ciudad de Buenos Aires, 3/11/2016
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El Secretario de Gestión de Transporte
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Régimen de Control de Identificación de Pasajeros de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del Ministerio de Transporte y al Ministerio de Seguridad.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.

ANEXO
RÉGIMEN DE CONTROL DE
IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El presente régimen resultará aplicable a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, a los servicios autorizados de Tráficos Libres, a los servicios Ejecutivos y a los servicios de transporte para el Turismo, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 2º.– Sistema de Control de Pasajeros. Los operadores de los servicios alcanzados por la presente norma, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, que se presten bajo las modalidades de Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo: Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos obtenidos mediante el uso del Sistema Informático de Expendio de Pasajes establecido por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.
b) Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional y Regional: Los operadores habilitados para la prestación de tales servicios, deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027/2005 de la ex Secretaría de Transporte. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.

Artículo 3°.- Portación obligatoria. El listado definido en el Artículo 2º del presente Anexo será de portación obligatoria para el conductor del servicio y deberá ser remitido, al momento de la partida del servicio, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del Ministerio de Transporte, en los formatos y modalidades que ésta defina.

Artículo 4°.- Acreditación de identidad de pasajeros. Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente régimen deberán portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.

Artículo 5º.- Discordancias en la identificación del pasajero. En caso que se presentasen discordancias entre los datos consignados en el pasaje y los obrantes en el documento del pasajero, la empresa de transporte deberá subsanar el boleto en la boca de expendio más cercana. En caso de que el pasajero no pudiese abordar al servicio, podrá optar por viajar en el servicio subsiguiente en el que se dispusiera de comodidades, o solicitar la devolución del importe nominal abonado por el pasaje en cuestión.

Artículo 6°.- Pasajero sin documento de identidad. En caso de presentarse un pasajero que no portase el documento de identidad correspondiente, el mismo no podrá abordar el servicio, salvo el supuesto en que el usuario acreditare haber formulado la correspondiente denuncia o exposición de extravío, robo o hurto de la documentación requerida para abordar el servicio y contare con el correspondiente certificado de documento en trámite.

Artículo 7°.- Sistema de Búsqueda de Personas. Independientemente de la rendición de la información aludida en el artículo 3º del presente Anexo, las empresas permisionarias de transporte de pasajeros alcanzadas por el presente régimen, por sí o a través de las entidades representativas que las aglutinan, pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Regulación del Trasnporte la información sobre la identidad de los usuarios de sus servicios mediante un mecanismo ágil que permita interconectarse con el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP), con el fin de obtener el paradero de personas extraviadas y/o prófugas de la Justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales. La información aludida tendrá el carácter confidencial.

Artículo 8°.- Difusión. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen deberán incluir en sus boletos o vouchers la leyenda “Es obligatorio viajar con el documento declarado en este pasaje”. A su vez, deberán colocar en todo lugar en el que se expendan pasajes y en las plataformas de venta no presencial, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de la presente medida. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte comunicará el formato y diseño de estos anuncios a las empresas de transporte.

Artículo 9°.- Régimen sancionatorio. El incumplimiento en que incurran las empresas de transporte alcanzadas en el presente acto administrativo o su cumplimiento parcial o deficitario, importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes o el que en el futuro lo reemplace■

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