<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Modificación del Código Procesal Penal de la Provincia y Ley del Ministerio Público Fiscal</bold> </intro><body><page><bold>Ley Nº 9048</bold> Artículo 1- Las Cámaras del Crimen de la Provincia de Córdoba conocerán de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces encargados de la Instrucción, siempre que fueren procedentes. Artículo 2º- A los fines de la distribución de los turnos, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia instrumentará un sistema de sorteo de los mismos. Artículo 3º- La Cámara de Acusación existente será transformada en Cámara del Crimen y el Fiscal de Cámara de Acusación será Fiscal de Cámara. Artículo 4º- Modifícase el artículo 64 de la Ley 8123 que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 64- Tribunal competente. La Cámara del Crimen juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, correccional, de Menores y de Faltas; el Juez de Instrucción, la de los Jueces de Paz que actúen en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales Colegiados, previa integración, la de sus miembros” Artículo 5º- Modifícase el Artículo 73 de la Ley 8123, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 73- Fiscal de Cámara del Crimen. Además de las funciones acordadas por la Ley el Fiscal de Cámara del Crimen actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate. 2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación. Actuará también el Fiscal de Cámara en los Recursos deducidos ante la Cámara del Crimen en la forma prevista por este Código”. Artículo 6º- Modifícase el Artículo 77 de la Ley 8123, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 77- Conflictos de Actuación. Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos: 1) Por el Fiscal de la Cámara del Crimen si dos o más fiscales de Instrucción niegan o afirman simultáneamente y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho. 2) Por el Juez de Instrucción si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los artículos 51 a 57 en cuanto fueren aplicables”. Artículo 7º- Modifícase el artículo 146 de la Ley 8123, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 146- Queja por retardada justicia. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Cámara del Crimen o al Tribunal Superior según fuere de un Juez o de una Cámara, respectivamente. El Superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar” Artículo 8º- Modifícase el Artículo 155 de la Ley 8123, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 155- Queja por retardada justicia. Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 146, denunciando el retardo al Fiscal de la Cámara del Crimen o al Fiscal General, según la omisión fuese de un Fiscal de Instrucción, Correccional o de Cámara, respectivamente. Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 146”. Artículo 9- Modifícase el artículo 21 de la Ley 7826, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 21- Funciones. Corresponde al Fiscal de Cámara del Crimen: 1) Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores. 2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales. 3) Impartir las instrucciones particulares que considere necesarias o le fueren requeridas a los Fiscales de Instrucción, previa consulta al Fiscal General (según Ley 8147). 4) Conocer y resolver los conflictos de actuación que se susciten entre los Fiscales de Instrucción. 5) Ejercer las demás funciones que las leyes le asignen”. Artículo 10- Cláusula Transitoria. Las cuestiones que conoce la Cámara de Acusación, a partir de la vigencia de la presente Ley, serán entendidas por las Cámaras del Crimen que por sorteo corresponda. Para el caso que una Cámara del Crimen haya entendido en alguna causa por Apelación, no podrá actuar como Tribunal de Juicio. Artículo 11- Deróganse los Artículos 35 y 74 de la Ley 8123. Artículo 12- Derógase el Capítulo 5, Artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435. Artículo 13- Derógase el Artículo 22 de la Ley 7826. Artículo 14- De forma. </page></body></legislacion>