<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 1368/2013 - SSS - </bold> Bs. As., 11/9/2013 VISTO: y CONSIDERANDO: Por ello, <bold>La Presidenta de la Nación Argentina</bold> DECRETA: Artículo 1° — Establécese como Régimen de Trabajo Especial a los fines del presente Decreto, al Régimen para Trabajadores de Casas Particulares y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo, Monotributo Social y Monotributo Agropecuario). Art. 2° — Institúyese el Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial (Sumarte), destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial, mediante la distribución automática de un porcentual del Fondo Solidario de Redistribución. Art. 3° — El Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial (Sumarte) será distribuido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el uno coma cinco por ciento (1,5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma proporcional al número de afiliados incluidos en el Régimen de Trabajo Especial. Art. 4° — Dispónese la unificación de los aportes de los beneficiarios titulares comprendidos en el Régimen de Trabajo Especial que además sean afiliados a otro Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud por su condición de titular en relación de dependencia o por su condición de familiar a cargo de un titular en relación de dependencia hacia el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que reciba los aportes del Régimen General, medida que será llevada a cabo por la AFIP. Los beneficiarios tendrán acceso completo al Programa Médico Obligatorio (PMO). Tales afiliados serán detraídos de la base de cálculo del subsidio instituido en el artículo 2° del presente Decreto. Art. 5° — A los efectos del cálculo del período de acceso progresivo a la cobertura de salud previsto en el Anexo del Decreto Nº 806 de fecha 23/6/2004 modificado por el Decreto Nº 1 de fecha 4/1/2010, se tomarán como base los meses de aportes del beneficiario y/o su grupo familiar con independencia de su fecha de afiliación ante el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Art. 6° — Será requisito para el cobro del Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial (Sumarte) que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la Superintendencia de Servicios de Salud por negativa de afiliación y/o cobertura. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin. Art. 7° — Institúyese el Subsidio para Mayores de setenta años (Suma 70) destinado a complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud en relación a los afiliados de setenta(70) o más años mediante la distribución automática de una parte del Fondo Solidario de Redistribución. Art. 8° — El Subsidio para Mayores de setenta años (Suma 70) será distribuido por la AFIP, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que el cero coma setenta por ciento (0,70%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los inc. a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 sea asignado al Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud proporcionalmente al número de afiliados de setenta (70) o más años. Art. 9° — Exclúyese de los Agentes destinatarios del subsidio instituido en el artículo 7° del presente, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). Art. 10. — Será requisito para el cobro del Subsidio para Mayores de setenta años (Suma 70) que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud no posea reclamos pendientes de solución ante la Superintendencia de Servicios de Salud por falta de cobertura y/o negativa de afiliación de quienes, al momento de obtener el beneficio previsional, realicen la opción para continuar con el mismo Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento aplicable a tal fin. Art. 11. — La Superintendencia de Servicios de Salud detraerá mensualmente de la base de cálculo para la distribución del Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial (Sumarte) y del Subsidio para mayores de setenta años (Suma 70) a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que incumplan los requisitos establecidos en los arts. 6° y 10, respectivamente, del presente Decreto, previa intimación y cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren los reclamos. A los efectos de la base de cálculo para la distribución del Subsidio de Mitigación de Asimetrías para el Régimen de Trabajo Especial (Sumarte) y del Subsidio para mayores de setenta años (Suma 70) los trabajadores que reúnan setenta (70) años o más y también formen parte del Régimen de Trabajo Especial, aplicarán para los dos subsidios. Art. 12. — Fíjase un plazo de noventa días a partir de la publicación del presente, para que los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud procedan a regularizar los reclamos pendientes de solución ante la Superintendencia de Servicios de Salud por negativa de afiliación y/o cobertura de acuerdo con lo establecido en los arts 6° y 10 del presente Decreto. Vencido dicho plazo, se procederá conforme lo establecido en el artículo 11. Art. 13. — Sustitúyese el art. 2° del Decr. Nº 1609 de fecha 5/9/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°.- El Subsidio de Mitigación de Asimetrías (SUMA) será distribuido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de modo que: a) Un veinte por ciento (20%) del total del seis por ciento (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con más de cinco mil (5.000) afiliados. b) Un ochenta por ciento (80%) del total del seis por ciento (6%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente. c) Los Agentes de menos de cinco mil (5.000) afiliados, cuyo ingreso mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del componente b), una compensación económica mensual que le permita alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema. Para los Agentes que tengan un régimen de recaudación propio, a los efectos del cálculo del ingreso mensual promedio por afiliado, se considerarán todos los ingresos de dichas Obras Sociales. Este componente se financiará con parte del saldo del Fondo Solidario de Redistribución”. Art. 14. — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de cien mil (100.000) afiliados no podrá ser menor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al ocho coma cinco por ciento (8,5%) de la misma”. Art. 15. — La Superintendencia de Servicios de Salud suministrará a la AFIP toda la información necesaria para el cálculo de los subsidios instituidos por el presente decreto. Art. 16. — A los efectos de calcular los subsidios y de establecer el número de afiliados de cada Agente, la AFIP deberá detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con aportes durante los últimos seis (6) meses. Art. 17. — Facúltase a la Superintendencia de Servicios de Salud a dictar normas complementarias y aclaratorias, así como a establecer los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para la aplicación del presente Decreto. Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&#9632;</page></body></legislacion>