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Sistema Integrado Previsional Argentino. Beneficio extraordinario por única vez

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Decreto 1879/2009
Bs. As., 2/12/2009
VISTO
El expediente Nº 024-99-81217603-
6-796 del Registro de la
Administración Nacional de la
Seguridad Social (Anses), las leyes Nos.
24241 y sus modificatorias y 26425, y el
decreto Nº 2104 del 4 de diciembre de
2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional efectúa un
continuo esfuerzo por preservar el
poder adquisitivo de los jubilados y
pensionados, disponiendo progresivos
incrementos en el valor del haber
mínimo de los beneficios previsionales
a su cargo, habiéndose creado, además,
un Suplemento por Movilidad a
partir del mes de septiembre de 2004.
Que la ley Nº 26417 consagra un
sistema de movilidad permanente para
los jubilados y pensionados del
Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA).
Que dicha movilidad se otorga en
los meses de marzo y septiembre de
cada año calendario, conforme las
variaciones experimentadas en los
ingresos de los trabajadores y en los
niveles de recaudación registradas en
los semestres calendarios inmediatos
anteriores a los citados meses.
Que, no obstante ello, es intención
del Gobierno nacional conceder
un subsidio mensual por única vez en
el mes de diciembre del corriente año,
como una contribución al bienestar de
los jubilados y pensionados en el período
cuando se celebran las tradicionales
fiestas de Navidad y Año nuevo.
Que dicho reconocimiento
extraordinario será recibido por los
jubilados y pensionados junto con los
haberes jubilatorios y de pensión del
mes de diciembre de 2009 y la segunda
cuota del aguinaldo, cuyo monto
implica un “bono” adicional de hasta
pesos trescientos cincuenta ($ 350)
para los que cobran la jubilación o
pensión mínima, y en forma escalonada,
de manera descendente, hasta los
que perciben beneficios de pesos un
mil quinientos ($ 1.500) mensuales.
Que las razones expuestas precedentemente
determinan que en los
casos de beneficio pensionario, cualquiera
sea la cantidad de sus copartícipes,
éstos deban ser considerados
como un único beneficiario a los fines
del derecho a la mencionada suma fija,
percibiéndola en la misma proporción
en la que se le abona su beneficio.
Que la Gerencia de Asuntos
Jurídicos de la Anses y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente medida se adopta
en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
Constitucion Nacional.
Por ello,
La Presidenta de la Nación
Argentina
DECRETA:
Artículo 1º. Otórgase un subsidio
extraordinario por única vez a los
beneficiarios de las prestaciones previsionales
del SIPA a que refiere la ley Nº
26425, equivalente a pesos trescientos
cincuenta ($ 350), el cual se abonará a
los que perciben un haber mensual de
hasta pesos ochocientos veintisiete
con veintitres centavos ($ 827.23); de
pesos trescientos veinticinco ($ 325)
para los que perciben hasta pesos un
mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($
300) para los que perciben hasta pesos
un mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos
setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos un mil doscientos
($ 1200); de pesos doscientos cincuenta
($ 250) para los beneficiarios
que perciben hasta pesos un mil trescientos
($ 1.300); de pesos doscientos
veinticinco ($ 225) para los que perciben
hasta pesos un mil cuatrocientos
($ 1.400), y de pesos doscientos ($ 200)
para los que perciben hasta pesos un
mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban
un haber superior a esta última
cifra no gozarán del subsidio extraordinario.
El pago del mentado subsidio
estará a cargo de la Anses.
Aunque el derecho a la percepción
del beneficio por parte del beneficiario
no llegara a completar un (1)
mes entero, el subsidio extraordinario
se abonará en forma íntegra, es decir,
sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las
previsiones de este artículo los beneficiarios
titulares de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento, que estaban liquidados
por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo la
modalidad de retiro programado y
retiro fraccionario, aunque no perciban
componente público y que se
encontraban en el Régimen de
Capitalización a la fecha de vigencia
de la ley Nº 26425, y a los titulares de
las rentas vitalicias otorgadas por las
Compañías de Seguro de Retiro que
poseen componente estatal a cargo de
la Anses, comprendiendo además
aquellos beneficiarios que obtuvieron
su prestación a través de un régimen
especial y los pertenecientes a las ex
cajas o institutos provinciales o municipales
de previsión, que fueron transferidos
al Estado Nacional en virtud de
los Convenios de Transferencia celebrados
oportunamente.
Art. 2º. El subsidio extraordinario
otorgado por el presente decreto no
alcanzará los regímenes de retiros y
pensiones de la policía o del servicio
penitenciario de las provincias cuyos
sistemas de previsión fueron transferidos
al Estado Nacional.
Art. 3º. Otórgase un subsidio
extraordinario por única vez equivalente
a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los
beneficiarios de las prestaciones no
contributivas a cargo del Ministerio de
Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe
además una prestación otorgada
por la Anses, de carácter compatible, se
aplicarán las previsiones establecidas
en el artículo primero.
Resultan también incluidos como
beneficiarios del subsidio extraordinario
previsto en el párrafo precedente los
titulares de las Pensiones Honoríficas
de Veteranos de la Guerra del Atlántico
Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de
la Anses, según lo establecido por los
decretos Nros. 1357, del 5 de octubre de
2004, y 886, del 21 de julio de 2005.
Art. 4º. El subsidio extraordinario
será abonado en la suma de pesos doscientos
($ 200) a los beneficiarios que
posean más de una prestación, en tanto
que ninguna de ellas supere el monto
máximo establecido en el párrafo primero
del artículo 1º.
Art. 5º. Déjase establecido que en
los casos de beneficio pensionario,
cualquiera fuere la cantidad de sus
copartícipes, éstos deberán ser considerados
como un único beneficiario a
los fines del derecho al subsidio
extraordinario, percibiéndolo en la
misma proporción en la que se le abona
su beneficio.
Art. 6º. Establécese que el subsidio
extraordinario otorgado por este decreto
será abonado por única vez, en el mes de
diciembre de 2009, y no será susceptible
de descuento alguno ni computable para
ningún otro concepto.
Art. 7º. Para el supuesto de que el
subsidio extraordinario que por el presente
decreto se otorga, no pueda ser
atendido íntegramente con el presupuesto
de la Anses, el jefe de Gabinete
de Ministros dispondrá las reestructuraciones
presupuestarias que resulten
necesarias.
Art. 8º. Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

Fernández de Kirchner – Aníbal D.
Fernández – Carlos A. Tomada.

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